sábado, 3 de marzo de 2012

DISTINCIÓN ENTRE EL CONSENTIMIENTO Y EL PERDÓN DEL OFENDIDO. DCHO PENAL


CONSENTIMIENTO DEL OFENDIDO
El consentimiento representa la falta de interés del titular del bien jurídico lesionado, sin embargo, para que esta configure una causa de justificación es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

Wikipedia, (2012), establece los requisitos para que sea valido el consentimiento:
• Que se trate de un bien jurídico del que pueda disponer el titular o en su defecto por un representante legal, el cual debe gozar de capacidad mental y libertad de conciencia.
• Que el titular o representante legal del bien tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del mismo
• Que haya consentimiento expreso, tácito o presunto, sin que exista vicio alguno.(p.12/17).

Hassel, (2009), asienta, “El consentimiento valido y oportuno del titular de un bien jurídico disponible excluye la antijuridicidad del obrar de quien lo lesiona. Esto será valido solo si se tratare de bienes disponibles, la vida por supuesto no lo es.” (p.4/7)

Rebolledo, (1994), estipula lo siguiente, Franz von Liszt consideró que «el consentimiento del ofendido sólo excluye la antijuricidad de la lesión, en cuanto la regla jurídica ha concedido al titular del bien jurídico la facultad de disponer de él porque sólo se trata de sus intereses.” (p.109)

Rebolledo, (1994), citando a  Kessler, establece, …la declaración de la conformidad de la voluntad de la persona consentidora con el acto voluntario de otro...”(p.109).




Ahora bien, analizando los conceptos anteriores, se puede inferir que el Consentimiento, es el acuerdo deliberado consiente y libre de la voluntad, respecto a un acto externo querido libre y espontáneamente, sin cortar pieza ni vicios que anulen o destruyan la voluntad. El consentimiento para su validez debe ser libre y voluntario, mientras no se pruebe lo contrario; es decir, haber sido dado por error, arrancado con violencia u obtenido por dolo, engaño o ardido. Dicho en otras palabras, es permitir de forma voluntaria, sin coacción alguna, que suceda un acontecimiento determinado.
En el derecho penal, la actitud de la víctima puede originar una causa de justificación total, aun no enumerada por los códigos criminales por la sencilla razón de modificar el consentimiento la naturaleza del acto. Por ejemplo: el que tuviera propósito de violar a una mujer mayor, si encuentra propicia y espontanea la voluntad de dicha mujer,  no comete delito alguno para la ley humana, Es decir que la  supuesta víctima da su consentimiento a su supuesto agresor de realizar tal acto.
            Se entiende como una manifestación de acuerdo con el hecho, que conlleva la renuncia a la protección que brinda el derecho, es decir, es la aceptación o permiso por parte de un particular para que otro realice una conducta típica. No delimita, pues puede darse en delitos dolosos, culposo, de acción o de omisión.

De allí que, se fundamenta el numeral 3º del Artículo 48 del Código Procesal Penal de la República Bolivariana de Venezuela al establecer que una de las causales de extinción de la acción penal es “El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada”, con lo que se demuestra que una vez el ofendido desiste o abandona, como es la instancia de parte nos encontramos en una causa de exención de la acción penal, destacando que tanto la renuncia como el desistimiento son irrevocables.

El Consentimiento del ofendido debe cumplir con una serie de requisitos, los cuales son:

  1. El Consentimiento debe ser prestado en forma libre, sin violencia ni intimidación o fuerza en las cosas.
  2. No puede haber sido prestado el consentimiento por ningún tipo de error.
  3. La persona debe ser consciente y capaz, no se entiende como capacidad civil, sino una capacidad necesaria materialmente para comprender el sentido del acto unido a tener una libre disposición de ese bien jurídico. Por Ejemplo: El niño que invita a una persona a entrar a su casa, es libre y consciente de manera espontánea y a pesar de no ser civilmente capaz, su consentimiento puede ser justificante.
  4. El Consentimiento debe ser expreso o tácito.
  5. El consentimiento tiene que ser dado por el titular mismo o por un tercero que esté legítimamente autorizado para darlo. En el caso de la violación de morada, cuando un pariente es el dueño de la casa se entiende que otro que reside en ella también puede invitar gente a la casa. En cambio en otras figuras de violación es impensable que sea un tercero quien preste el consentimiento, como en el caso de la integridad corporal o la violación.

El consentimiento expreso tácito y presunto.
Expreso: Se está ante el consentimiento expreso cuando se formula de palabra, de forma seria o por escrito o con signos inequívocos de la voluntad, que pueden ser por la afirmativa o la negativa o por cualquiera de las modalidades sugeridas o aceptadas.
Consentimiento Expreso, según Cabanellas. (2006), es “…cuando se formula la palabra por escrito o con signos inequívocos de la voluntad, que puede ser por la afirmativa o por la negativa o por cualquiera de las modalidades sugeridas o aceptadas.” (p.355)

Tácito: según, Cabanellas. (2006), “…resultará de hechos o de actos que lo presupongan , o autoricen a presumirlo. (p.355)
Excepto en los casos en que la ley exija una manifestación expresa de la voluntad o cuando las partes hayan estipulado que sus convenciones no sean obligatorias si no después de llenarse algunas formalidades.
Presunto: Presunto, es cuando el titular del bien jurídico dada la circunstancia en que se encuentra no puede prestar consentimiento ni expreso  ni tácito, pero cabe presumir que el titular habría prestado el consentimiento de haber podido hacerlo.

El consentimiento presunto es el que se da por supuesto, por deducción del planteamiento de un negocio jurídico o de la actitud de una de las partes. Difiere del consentimiento tácito, en que en éste existe efectivo consentimiento, pero no manifiesto de palabra, o por escrito, sino por los hechos. Por Ejemplo: Una persona que llega  inconsciente a un establecimiento hospitalario y es necesario amputarle algún miembro para salvarle la vida. Se entiende que se privilegia el bien jurídico vida.

El Consentimiento del ofendido del derecho opera como una causal de tipicidad y antijuricidad, por cuanto en esos casos la ausencia del consentimiento es un elemento del tipo penal. Si se acredita que hay consentimiento se elimina el tipo penal, ya sea que lo obliga expresamente o de manera tácita. Por Ejemplo: La apropiación con consentimiento “el que sin la voluntad de su dueño” por lo que al haber consentimiento, no hay robo, no hay delito.

Ahora bien, en este caso, la conducta desplegada, si bien lesiona el bien jurídico disponible, el consentimiento del titular justifica este hecho típico. Es decir,  elimina la antijuridicidad pero no la tipicidad. En los bienes jurídicos disponibles opera como causal de justificación.

El momento en que debe prestarse el consentimiento por parte del titular debe ser antes de la comisión del delito, porque si una vez consumado este ya no opera como causal de justificación sino que eventualmente podrá configurar como una causal de extinción de responsabilidad penal como el perdón del ofendido,  esto solo opera en los delitos de acción privada, aquellos que solo pueden perseguirse por parte de la víctima o quienes señale la ley.

EL PERDÓN DEL OFENDIDO:
  Respecto al perdón del ofendido, Cabanellas, (2006), precisa:
Olvido que de la falta o delito hace la víctima o alguien de su familia renunciando a reclamar la responsabilidad civil o anulando la persecución o resultas penales. Puede constituir según la fase procesal, o penitenciaria, extinción de la acción penal o de la pena. Solo procede en los delitos privados, perseguibles a instancia de parte interesada. (p.233).

Por lo tanto, El perdón del ofendido tiene su relevancia en los delitos privados o perseguibles a instancia de la víctima, no así en los públicos que son los perseguibles de oficio, es decir, a instancia del Ministerio Público.
En los Delitos Privados, por ejemplo: La injuria o La calumnia,  el perdón del ofendido supone la extinción de la responsabilidad penal del delincuente, no así en los delitos públicos, como por ejemplo: El robo, La estafa etc;  en los que aunque haya perdón de la víctima, el Ministerio público puede continuar con la acusación.
De esta manera, en vista que sólo procede en los delitos privados perseguibles a instancia de parte interesada; Cuando el perdón  se produce antes de la sentencia constituye renuncia de la acción penal; si se otorga después de condenado el delincuente, integra remisión de la pena. En el primer caso la causa no sigue adelante; en el segundo, se produce automáticamente la liberación del condenado de estar privado de su libertad.
El Artículo 106 de nuestro Código Penal Venezolano vigente establece que: “En los hechos punibles para cuya averiguación y castigo es menester instancia de parte, el perdón del ofendido  extingue la acción penal, pero no hace cesar la ejecución de la condena sino en aquellos casos establecidos por la  Ley. El perdón obtenido por uno de los reos alcanza también a los demás. El perdón no produce efecto respecto de quien se niegue a aceptarlo.
El Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Establece dentro de las causas de extinción de la acción penal: “3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.”
Por lo tanto cuando se trata de delitos de acción privada, la víctima está en la facultad de desistir de hacer valer su derecho y por ende la investigación o juicio (según la etapa del procedimiento) no continúa. Mientras cuando se trata de delitos de acción pública, es el Ministerio Público quien acciona en contra del delincuente aún y cuando la víctima haya desistido o perdonado a su agresor.
Consagrado en el artículo 106 del Código Penal, encontrándose su desarrollo adjetivo en el artículo 492 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a él ha surgido en la práctica una situación confusa, pues hay quienes señalan que, ante el silencio de la Ley, en este caso del Código Orgánico Procesal Penal, dicho perdón cuyo efecto principal es la extinción de la acción penal o la cesación de la ejecución de la condena en los casos establecidos por la ley, alcanza a todos los delitos y basta sólo la presentación de un escrito de la víctima y su posterior ratificación oral en el que se condone el delito y para que los jueces de ejecución se vean obligados a ordenar la inmediata excarcelación, tal y como lo señala el artículo 492 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que lo haría inconstitucional por omisión.

Se ha acusado al Código Orgánico Procesal Penal de silenciar a qué delitos alcanzan los efectos del perdón del ofendido, cayendo entonces en un supuesto de silencio de la ley que la haría extensible a todos. Se invoca este argumento, para que, en delitos como el robo en cualquiera de sus modalidades se haga cesar la ejecución de la pena porque la norma en referencia no señala expresamente a qué delitos se contrae esta figura, situación recurrente al apelar ante la negativa de los jueces de ejecución de permitir tal situación. Frente a esto, es pertinente hacer dos consideraciones importantes. En primer lugar, habrá silencio de la ley cuando regula de manera incompleta o defectuosa el mandato constitucional. Por tanto, de ser cierto el anterior argumento se debe recurrir a la figura de la inconstitucionalidad por omisión, a fin de que se obligue al legislador a reformar la ley, posibilidad consagrada constitucionalmente en el Artículo. 336 C.R.B.V. En segundo lugar, ciertamente, el artículo 492 no señala expresamente a qué delitos alcanzan los efectos del perdón de la parte ofendida, sin embargo, el artículo en desarrollo señala que “cuando el perdón del ofendido u ofendida haya extinguido la pena, el tribunal de ejecución ordenará la libertad”.

Debe recordarse, que se trata de una norma adjetiva cuya función primordial es desarrollar a las normas sustantivas, en el sentido de que posibiliten y hagan efectivo el ejercicio regular de las relaciones jurídicas, al poner en actividad el organismo judicial del Estado. El Código Orgánico Procesal Penal desarrolla especialmente a las normas contenidas en el Código Penal y otras leyes penales especiales, por tanto no puede ignorarse la existencia del derecho sustantivo. En este caso, la disposición bajo estudio, no deroga en forma alguna el artículo 106 ejusdem, que expresamente señala que el perdón operará para extinguir la acción penal “solo en aquellos delitos para cuya averiguación y castigo sea menester instancia de parte”, y señala además que la cesación de la ejecución de la pena procederá en los casos “establecidos por la ley”.

De manera que, en ambos casos se requiere la Instancia de Parte afectada para su procedencia la diferencia está en que, para la cesación de la ejecución de la pena que es lo importante en este estudio, es importante que se señale expresamente en la ley que el perdón concedido tiene tal efecto; consideración tal presente en el artículo 393 segundo aparte del Código Penal que presume el perdón cuando la víctima contrae matrimonio después de la condenación con el culpable de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias consagrados en los artículos 374, 375, 376, 378 388, 389 y 390 ejusdem.

Corresponde entonces al  derecho sustantivo señalar los casos en los cuales procede esta figura.

A continuación un caso sobre “El perdón del ofendido”, analizado en la siguiente sentencia:

DECISIÓN N° 242-06 CAUSA N° 2Aa.3149-06  - En Relación al Perdón del Ofendido.
“En tal sentido resulta pertinente citar la opinión del autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano”, págs 307 y 308, quien con respecto al perdón del ofendido dejó establecido lo siguiente: 
“Puede, asimismo, extinguirse la acción penal por el perdón del ofendido, en los hechos punibles para cuya averiguación y castigo es menester instancia de parte. Así lo expresa textualmente el artículo 106 del Código Penal. También se señala en el mencionado artículo que el perdón del ofendido sólo extingue la acción penal pero no hace cesar la ejecución de la condena, salvo en los casos establecidos por la ley; que el perdón obtenido por uno de los reos alcanza a los otros; y que no produce efectos respecto de quien se niegue a aceptarlo.
Por lo tanto el perdón del ofendido, en principio, sólo extingue la acción penal, y, como anota Mendoza, puede presentarse antes de la querella y equivale a una renuncia del derecho a intentarla, o después de presentarla, y se denomina desistimiento. Tanto la renuncia como el desistimiento, como lo señala el mismo autor, son irrevocables y deben ser, por regla general, expresos. 
En el plano de las excepciones, el perdón, según el artículo 401 del Código Penal, en materia de adulterio, puede proceder eficazmente aún después de la condenación y hace que cese la ejecución y las consecuencias penales. Asimismo, prevé este artículo que la muerte del cónyuge produce los mismos efectos del perdón o desistimiento. 
El doctor Chiossone cita, asimismo, como supuesto perdón tácito que extingue la responsabilidad penal, en delitos de acción pública, el caso del delito cometido en el extranjero que sólo es enjuiciable en Venezuela, por acusación de la parte agraviada, según el artículo 4 del Código Penal. Si la parte agraviada no intenta la acción, ello equivale a un perdón, según este autor. 
En nuestra legislación se contempla también otros casos de perdón, que podemos denominar tácito, como en los supuestos del matrimonio del culpable con la persona ofendida en los delitos contra las buenas costumbres tales como violación, actos lascivos, acto carnal, seducción, corrupción…”. (Las negrillas son de la Sala). 
Siguiendo con este mismo orden de ideas los miembros de esta Alzada explanan la posición fijada por el autor Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pag 610, quien con respecto al perdón del ofendido manifestó lo siguiente:
“…Constituye, pues, el perdón del ofendido una causa de extinción de la acción penal en el caso de los hechos punibles que sólo pueden ser perseguibles a instancia de parte, vale decir, aquellos respecto de los cuales no podrá procederse sino mediante acusación privada de la víctima (art. 400 del COPP), lo que le otorga igualmente a la parte interesada la disposición de la acción para renunciar a su ejercicio o desistir de la acción una vez intentada la querella, e incluso, por ser quien puede instar el procedimiento, dejar de hacerlo, lo que se considera igualmente en estos casos causal de extinción de la acción penal por abandono de la acusación privada (Art. 48 ord. 3° y 416 ejusdem…)”. (Las negrillas son de la Sala). 

DISTINCIÓN ENTRE EL CONSENTIMIENTO Y EL PERDÓN DEL OFENDIDO:

            Tal y como se mencionó con anterioridad el consentimiento del ofendido consiste en una aceptación o permiso por parte de un particular para que otro realice una determinada conducta, de manera que existe la expresa voluntad para que otro lleve a cabo un determinado hecho, mientras que en el perdón del ofendido no existió nunca la voluntad ni el permiso para la comisión del hecho, sino que toda vez que se ha cometido un hecho antijurídico, el ofendido desiste o abandona la acusación, por lo cual este perdón constituye indudablemente una causa de exención de la acción penal, toda vez que se trate de un hecho punible para cuya averiguación y castigo es necesaria la instancia de parte, lo cual se fundamenta el numeral 3º del Artículo 48 del Código Procesal Penal de la República Bolivariana de Venezuela al establecer que una de las causales de extinción de la acción penal es “El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada”.

            De la misma manera el perdón del ofendido se encuentra tipificado en el Artículo 106 del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, al estipular que  “En los hechos punibles para cuya averiguación y castigo es menester instancia de parte, el perdón del ofendido extingue la acción penal....”, por lo tanto, el perdón del ofendido, sólo extingue la acción penal y puede presentarse antes de la querella y equivale a una renuncia del derecho a intentarla, o bien, puede presentarse después de la querella, en cuyo caso se denomina desistimiento; Cabe destacar que tanto la renuncia como el desistimiento son irrevocables y deben ser por regla general, expresos.

  Por todo lo anteriormente descrito, es importante entonces destacar nuevamente, que el consentimiento no debe confundirse con el perdón del ofendido, que se otorga posterior a la conducta que ha lesionado el bien tutelado, en cuyo supuesto el daño se causa sin que la víctima haya dado su asentimiento, por razones de política criminal las normas penales y procesales validan, ya sea, en el tipo o en disposiciones procesales el perdón, sobre todo frente a la lesión de bienes cuya jerarquía es de poca entidad, dando lugar a la extinción de la responsabilidad penal por haber mediado el perdón del ofendido, lo cual sucede posterior a la comisión del delito. En tanto que el consentimiento se otorga antes o en el momento de la comisión.

Otra diferencia es que mayormente el consentimiento pertenece al derecho sustantivo, y el perdón del ofendido lo vemos más en el derecho adjetivo

Los Bienes Jurídicos Disponibles y no disponibles.
                                                                                             
Ahora bien, es importante diferenciar los “bienes jurídicos disponibles” de los “bienes jurídicos no disponibles”
El consentimiento del agente pasivo (en algunos supuestos), produce falta de antijuridicidad cuando el titular del bien a proteger otorga su aprobación respecto de aquellos bienes disponibles por él. Para que el consentimiento opere en los términos ya planteados, deberá darse antes de la realización del hecho dando lugar a la exclusión, ya sea del tipo o de la antijuridicidad de la conducta.
Este consentimiento debe darse de una manera expresa, seria e inequívoca. Pero sobre el problema del consentimiento se han desarrollado diversas teorías, de las que se desprende su eficacia únicamente para la disposición de ciertos bienes jurídicos, entre otros el patrimonio, el honor, la libertad negando toda eficacia al consentimiento dado frente al bien jurídico “vida”, el consentimiento del ofendido en este supuesto no es causa de exclusión del injusto penal con arreglo al principio de la ausencia de interés.

No debemos confundir objeto material con bien jurídico, u objeto jurídico, cuando se habla del objeto material del delito, se designa el objeto corporal externo, sobre el cual recae o se realiza la acción, y cuando nos referimos al bien jurídico lo identificamos como el objeto de protección o bien tutelado.

En conclusión, los bienes jurídicos disponibles son todos aquellos en los cuales existe una relación de disponibilidad de un sujeto con un objeto, situación esta que se presenta en nuestro ordenamiento jurídico únicamente en el caso de los bienes jurídicos de orden privado, sin embargo, únicamente, se podría disponer de aquellos bienes que, afectando intereses privados, no tengan repercusión en el ámbito social, excluyendo los bienes jurídicos de orden público, puesto que en este último caso aun cuando el titular del derecho otorgue su consentimiento al afectar el orden socio jurídico y las buenas costumbres, el referido consentimiento no es válido.
A continuación traigo una decisión del T.S.J. en cuanto a un recurso de apelación interpuesto por ante este Alto tribunal por una Fiscalía del Edo.Zulia ; Como se puede leer tal pretensión de la recurrente basándose en los  artículos 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 379 numeral 2 del Código Penal.  La decisión de este Alto Tribunal fue sin lugar ya que si se reúnen todos los requisitos para declarar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en base al “perdón del ofendido”  establecido por el legislador en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal (Ley Adjetiva) y a lo establecido por el legislador en el artículo 106 del Código Penal (Ley Sustantiva). Posteriormente destaca el contenido de los artículos 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 4 del Código Civil y finalmente los artículos 23, 48 ordinal 3° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal,
                                               ALUMNO: ABG. MIGUEL ANGEL POLO TEJEDA
                                               C.I.:11.986.442

SENTENCIA:
http://jca.tsj.gov.ve/gif/escudos/escudo.gif

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-002150
ASUNTO : VP02-R-2009-000720
Decisión N° 051-09
Ponencia del Juez de Apelaciones DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho BLANCA ISABEL TIGRERA CORTEZ, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la sentencia N° 7362-09, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 09 de Julio de 2009, en la cual ese Juzgado dictó los siguientes pronunciamientos: declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo pautado en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ÁNGEL EMIRO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y XUIBALDO EMERIO COLINA OSPINA, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ELENA BALLESTEROS.

En fecha 06 de Agosto de 2009, se recibió la causa y se dio cuenta en Sala, de conformidad con el sistema de distribución, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Admitido el recurso interpuesto en fecha 22 de Septiembre de 2009 por esta Sala de Alzada, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 14 de Octubre de 2009, con la presencia de la recurrente en la presente causa, y Representante del Ministerio Público, Fiscal Sexta, Abogada BLANCA TIGRERA, así mismo se encuentran presentes los Abogados defensores RICARDO RAMONES NORIEGA y LUÍS RINCÓN, de igual manera se deja constancia de la asistencia de los ciudadanos ÁNGEL EMIRO HERNÁNDEZ y XUIBALDO COLINA, y de la ciudadana MARÍA ELENA BALLESTEROS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: ÁNGEL EMIRO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad Nº 17.808.102, de 21 años de edad, de estado civil: concubino, residenciado en el Barrio La Pastora, Sector Buena Vista, calle 95D, casa N° 52-149, Maracaibo Estado Zulia.

XIUBALDO EMERIO COLINA OSPINA, venezolano, natural de Maracaibo, portador de la cédula de identidad Nº 10.425.220, de 37 años de edad, de estado civil: concubino, residenciado en el Barrio Buena Vista, calle 95D, casa N° 23-95D, Maracaibo Estado Zulia.

Defensa: DORIA FIGUEROA, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.783.

Representación del Ministerio Público: Abogado BLANCA TIGRERA en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia.

Víctima: MARÍA ELENA BALLESTEROS.

Delitos: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal.

Visto el recurso interpuesto, y oídos los argumentos expuestos en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 14 de Octubre de 2009, la Sala procede a resolver dentro del lapso de ley previo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El recurrente fundamenta su apelación en lo dispuesto en los artículos 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes términos:

La representante del Ministerio Público antes plantear las respectivas denuncias del recurso de apelación procedió a citar el contenido de los artículos 374, 379, 393 del Código Penal, asimismo procedió a citar criterio doctrinal en relación a la procedencia del perdón del ofendido como causal de extinción de la acción penal según el autor CARLOS MORENO BRANT, en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”

Alega la Representante del Ministerio Público que efectivamente el perdón del ofendido surte efectos en el proceso penal como causal de extinción de la acción penal en los delitos a instancia de parte agraviada, claro esta por cuanto no existen intereses colectivos violados en tales casos y por demás depende de una querella privada que hace que la misma parte agraviada pueda desistir de la misma cuando lo considere. No siendo así en el caso de VIOLACIÓN, ya que al ser un delito este que va dirigido contra la intimidad, el pudor y la honra de la víctima, el estado debe ser informado a través de una denuncia, por la misma naturaleza del delito, pero una vez que se activa el aparato judicial, el estado tiene el deber de impulsar la investigación en el consecuencial proceso penal, a pesar de la victima quien esta siendo protegida por el Ministerio Público, en su misión para garantizar efectivamente el hecho punible denunciado sea investigado, por lo que el perdón del ofendido en este caso no procede ya que no se trata de un delito a instancia agraviada, tomando en cuenta, aún mas que el hecho se perpetró en un lugar abierto a la vista del público, de seguidas procedió a señalar criterio jurisprudencial emitida por la Sala Constitucional según sentencia N° 474 de fecha 28 de Marzo de 2008.

En el punto denominado “petitorio” solicita se admita el presente recurso de apelación, y así mismo sea declarados con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia N° 7362-09, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 09 de Julio de 2009, en la cual ese Juzgado dictó los siguientes pronunciamientos: declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo pautado en el ordinal 3° de artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ÁNGEL EMIRO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y XUIBALDO EMERIO COLINA OSPINA, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 DEL Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ELENA BALLESTEROS.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

El profesional del derecho RICARDO RAMONES NORIEGA, en su carácter de defensor del ciudadano XUIBALDO EMERIO COLINA OSPINA, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

En base a lo expuesto por la representante del Ministerio Público en su escrito de apelación, concluye la defensa que el mismo se fundamenta en la clasificación que hace el Ministerio Público como delito de ACCIÓN PÚBLICA la derivada de la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN; haciendo una interpretación del contenido del artículo 379 del Código Penal, planteando la consideración que el presunto hecho fue ejecutado en un lugar expuesto al público.
Arguye la defensa, en relación al argumento de que el hecho fue ejecutado en un lugar expuesto al público, señala que el mismo no se planteó en el escrito de acusación, pues de los hechos narrados en el mismo se evidencia que según los elementos que arrojó la investigación los hechos ocurrieron dentro de las instalaciones de un lugar privado, protegido por la garantía de la inviolabilidad del domicilio conforme lo establece el artículo 47 de la Constitución Nacional.
Expone que el Ministerio Público reconoce la posibilidad que pueda producirse la figura conocida como el “perdón del ofendido” pero solo la que se contrae el artículo 393 del Código Penal, para lo cual paradójicamente a lo expuesto por el Ministerio Público la víctima ha de disponer de su derecho de acción, por lo que mal puede interpretarse que para que pueda disponer de su derecho para perdonar, desistir o renunciar deba casarse, por ser un delito de acción pública.
Manifiesta que el órgano jurisdiccional procedió a la verificación directa e inmediata de la voluntad de la víctima de disponer de su derecho de acción, cuando en la audiencia convocada para la verificación del Perdón, la víctima, ciudadana MARÍA ELENA BALLESTEROS ABREU entre otras cosas manifestó que perdonaba a los imputados de autos libre de coacción y apremio, de igual manera preciso que el delito por el cual se pretendía enjuiciar a su defendido, era el de VIOLACIÓN, procedió de seguidas a citar el contenido del artículos 379 del Código Penal
Explana que se debe considerar el delito de VIOLACIÓN como de ACCIÓN PRIVADA, existiendo igualmente la posibilidad que el Ministerio Público pueda perseguirlo en nombre de la víctima, es decir, que éste pueda ejercer la acción privada en nombre de la víctima, pero sin desconocer los derechos de disposición que posee la víctima sobre las acciones derivadas de la presunta comisión de tales delitos. Para reforzar los criterios de valoración que llevan a la defensa a considerar el delito de VIOLACIÓN como de ACCIÓN PRIVADA, pero que la misma puede ser ejercida por el Ministerio Público conforme lo establece el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, considera la defensa oportuno mencionar el criterio al respecto esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 622 de fecha 22.04.2004, Ponencia del Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO y el contenido del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esgrime que en el presente caso ha operado una circunstancia que extingue la acción penal, ocurrida con posterioridad a la presentación de la acusación, la cual radica en la manifestación de la víctima referida al perdón, renuncia y desistimiento de sus acciones respecto del delito cometido. En efecto la víctima, espontáneamente, libre de coacción y apremio tuvo contacto con los familiares de su defendido, ya que según lo relata la acusación se conocen porque todos viven cerca, y manifestó su voluntad de no seguir con el presente proceso, y tal manifestación de voluntad fue planteada de manera auténtica a través de una declaración jurada rendida por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 26 de junio de 2009, manifestación de voluntad que fue ratificada en la Audiencia Oral convocada por el Juzgado Noveno de Control.

Explica que resulta obvio que ante tal manifestación de voluntad la consecuencia lógica de ello era declarar EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en base a lo establecido por el legislador en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal (Ley Adjetiva) y a lo establecido por el legislador en el artículo 106 del Código Penal (Ley Sustantiva). Posteriormente destaca el contenido de los artículos 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 4 del Código Civil y finalmente los artículos 23, 48 ordinal 3° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal
En el punto denominado como “PETITORIO” solicita por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, sea declarado SIN LUGAR el recurso de la vindicta pública y en consecuencia confirmar la decisión que declaró la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia quede firme el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:

El artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a que ninguna podrá ser condenada sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, conforme a las disposiciones de este Código.

Para llegar a la fase del Juicio Oral y Público, en el procedimiento ordinario, se requiere que previamente se cumpla la Fase Preparatoria y la Intermedia. La primera tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal. La segunda, tiene por objeto que una vez presentada la acusación fiscal el Juez de Control se pronuncie sobre la admisibilidad de la misma; de las pruebas presentadas por las partes, pero es una etapa de depuración del proceso en el que deben resolverse las excepciones planteadas por las partes, por lo que, todas las cuestiones de hecho y derecho, deben ser resueltas en esa fase.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 2, señala el nuevo modelo de Estado cuando expresa: “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia...”, por lo que todas las actuaciones de los funcionarios públicos deben estar dirigidas a la realización de tales principios.

El Estado de Justicia Social, tiende a garantizarla por encima de la legalidad formal, regulando por ello la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia.

El Estado de Derecho, caracterizado por estar sometido al imperio de la ley, la legalidad, necesariamente relacionado con el principio de Supremacía Constitucional, del artículo 7 de la Constitución.

El delito de Violación, por el cual se presenta acusación en contra de los imputados ÁNGEL EMIRO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y XUIBALDO EMERIO COLINA OSPINA, tipificado en el numeral 4 del artículo 374 del Código penal, claramente es un delito de acción privada o a instancia de parte, tal como se desprende del artículo 390 del Código Penal, cuando señala: “ En los delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de su representante legal, menos en los casos en que el autor del hecho punible sea ese mismo representante. …”.

A su turno, el artículo 380 del Código Penal vigente, dispone:

“Artículo 380.- En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente.
Pero la querella no es admisible si ha transcurrido un año desde el día en que se cometió el hecho o desde el día en que tuvo conocimiento de el la persona que pueda querellarse en representación de la agraviada.
El desistimiento no tendrá ningún efecto, si interviene después de recaída sentencia firme.
Se procederá de oficio en los casos siguientes:
1.- Si el hecho hubiese ocasionado la muerte de la persona ofendida, o si hubiere sido acompañado de otro delito enjuiciable de oficio.
2.- Si el hecho se hubiere cometido en algún lugar público o expuesto a la vista del público.
3.- Si el hecho se hubiere cometido con abuso del poder paternal o de la autoridad tutelar o de funciones públicas.” (Subrayado de esta decisión)


Del mismo modo, el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“Artículo 25. Delitos de instancia privada. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.

Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.
Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años.” (Subrayado de la Sala)

El Libro Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, comentado de la editorial INDIO MERIDEÑO, en relación con el copiado artículo 25 de la ley adjetiva penal, sostiene:

“Delitos previo requerimiento de parte, previa instancia de parte, estos son en los que si bien no es necesario el ejercicio del acción privada, si es necesario que se requiera ante el órgano competente la instancia de esa acción para perseguir el autor o autores de ese delito…
…En todos estos delitos la fiscalía no puede ejercer la acción pública y el tribunal no puede dictar un auto de apertura en tanto no se haya ejercido –requerimiento- la instancia de persecución penal. (…) a través de la exigencia de la instancia de persecución penal se toma en consideración el interés del ofendido. o bien el ofendido no tiene interés en el persecución debido a la insignificancia, entonces menos interés tendrá el estado; o lo que sucede es que el ofendido puede estar interesado directamente en que la persecución penal no se lleve a cabo…
…su fundamento supremo se consigue en el artículo 285 último aparte (de las atribuciones del Ministerio Público) de la Constitución Nacional vigente. Este artículo tiene relación con el artículo 48 ordinal 3° de este Código.


Con relación al procedimiento a seguir en el caso especifico del delito de violación, este goza de una dualidad en el sentido de que es un delito de acción privada (a instancia de parte), pero en cuanto al procedimiento lo puede iniciar el Ministerio Público tal como lo indica el Código Orgánico Procesal Penal en el primer aparte del artículo 25, cuando dice, que para la persecución, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales. Lo anterior no impide la figura del perdón de la víctima, como se evidencia del último aparte del mismo artículo.

Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 48. °
Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada…” (negrillas de la Sala).


El artículo 106 del Código Penal se refiere a la extinción de la acción penal, cuando se da el perdón del ofendido en los delitos a instancia de parte, expresamente dispone:

“Artículo 106. En los hechos punibles para cuya averiguación y castigo es menester instancia de parte, el perdón del ofendido extingue la acción penal, pero no hace cesar la ejecución de la condena en aquellos casos establecidos por la ley. …”

El artículo 393 de Código Penal, antes de la reforma 395, contenido en las disposiciones comunes a los delitos Contra la buenas costumbres y el buen orden de las familias eiusdem, establece igualmente la extinción de la acción penal en el delito de violación, cuando la persona ofendida y el acusado contraen matrimonio antes de dictar sentencia o después de dictada la sentencia, señala:

“Artículo 393. El culpable de alguno de los delitos previstos en los artículo 374, 375, 376, 378, 387, 388 y 398 quedará exento de pena si antes de la condenación contrae matrimonio con la persona ofendida, y el juicio cesará de todo punto en todo lo que se relacione con la penalidad correspondiente a estos hechos punibles.

Si el matrimonio se efectúa después de la condenación, cesarán entonces la ejecución de las penas y sus consecuencias penales.”

Así mismo, la gran mayoría de los doctrinarios venezolanos son contestes en señalar que el supuesto del artículo 393 del Código Penal, es un caso específico y particular de perdón del agraviado en los delitos de acción privada, pero no el unico caso o modo de perdon. Lo dice Hernando Grisanti Aveledo, en su obra Manual de Derecho Penal, Parte Especial Pág. 453; José Rabel Mendoza Trocónis, en su obra Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte Especial Tomos I y II, pág. 386 y la más reciente publicación de la obra Derecho Penal Venezolano de Alberto Arteaga Sánchez, Pág. 451.

De tal manera, que, según estas disposiciones, en general, los delitos previstos en los Capítulos I, II y III del Título VIII del Libro Segundo del Código Penal, esto es, los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, son de instancia privada, deben ejercerse a requerimiento de la víctima y ésta puede perdonar a su agresor, desistir de la acción penal propuesta o renunciar a la misma, causando cualquiera de esas acciones la extinción de la acción penal correspondiente. Sólo excepcionalmente, cuando la víctima sea menor de 18 años o por su estado mental, el Ministerio Público está obligado a ejercer la acción penal.

En el presente caso, la presunta víctima es mayor de edad y no presenta problema mental alguno, ni es entredicha, ni se haya inhabilitada, razones por las cuales al no estar incursa en ninguna limitante de las mencionadas puede perfectamente perdonar a su supuesto agresor, desistir de la acción penal o renunciar a dicha acción, y en la Audiencia del Juicio Oral y Público, libre y voluntariamente, sin presión alguna, la víctima resolvió hacer las tres cosas, perdonar, desistir y renunciar, como en efecto lo hizo, mediante declaración jurada por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo en fecha 26 de junio de 2009 y de viva voz ratifico en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 14 de Octubre de 2009, ante esta Alzada con motivo del presente recurso de apelación, por lo que este Tribunal colegiado no observa ninguna violación al debido proceso.

En cuanto a la afirmación del recurrente que “… (omisis) por lo que el perdón del ofendido en este caso no procede ya que no se trata de un delito a instancia agraviada, tomando en cuenta, aún mas que el hecho se perpetró en un lugar abierto a la vista pública… (omisis)” Esta Sala luego de una concienzuda lectura de las actas que conforman la causa, hace notar que la representante de la vindicta pública parte de un falso supuesto al afirmar que el sitio en donde se cometieron los hechos era un sitio público, pues el mencionado sitio resulta ser una urbanización que esta conformada por viviendas privadas y cercadas, que eventualmente son alquiladas a particulares a los fines de realizar fiestas privadas, mal se podría inferir que los hechos se realizaron en un sitio público, por lo cual tal afirmación carece de veracidad en razón de la información del sitio donde ocurrieron los hechos y el lugar específico en donde se recabaron elementos de interés criminalístico que cursan en autos, por lo que no estamos ante el supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 379 del Código Penal y así se declara.

Al constatar la Sala que el hecho objeto de la presente causa, tratándose de un delito de acción privada, que en la causa operó el perdón de la victima ofendida, por tanto de conformidad con el artículo 48 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se extinguió la acción penal, y por tanto no se le puede atribuir a los ciudadanos ÁNGEL EMIRO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y XUIBALDO EMERIO COLINA OSPINA, resultando procedente el sobreseimiento de la causa tales consideraciones conducen a esta Alzada a declarar SIN LUGAR, el recurso interpuesto por la profesional del derecho BLANCA ISABEL TIGRERA CORTEZ, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la sentencia N° 7362-09, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 09 de Julio de 2009, en la cual ese Juzgado dictó los siguientes pronunciamientos: declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo pautado en el ordinal 3° de artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ÁNGEL EMIRO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y XUIBALDO EMERIO COLINA OSPINA, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 DEL Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ELENA BALLESTEROS y en consecuencia se debe CONFIRMAR la declaratoria de sobreseimiento de la presente causa, dictada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.- ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho BLANCA ISABEL TIGRERA CORTEZ, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la sentencia N° 7362-09, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 09 de Julio de 2009, en la cual ese Juzgado dictó los siguientes pronunciamientos: declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo pautado en el ordinal 3° de artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ÁNGEL EMIRO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y XUIBALDO EMERIO COLINA OSPINA, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 DEL Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA ELENA BALLESTEROS y en consecuencia se debe CONFIRMAR la declaratoria de sobreseimiento de la presente causa, dictada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.- ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIONES
DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/ Presidente
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación Juez de Apelación/Ponente
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 051-09 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA EUGENIA PETIT

ALUMNO: ABG. MIGUEL ANGEL POLO TEJEDA              C.I.:11.986.442. NEGRITAS Y AZULES MIAS.

LA CULPABILIDAD. DERECHO PENAL (M.POLO)


LA CULPABILIDAD
INDICE GENERAL
                                                                                                                                      pp.

INTRODUCCIÓN………………………………………………………………………….1

LA CULPABILIDAD

    Concepto………………………….………………………………………………...2

    La culpabilidad como principio…. …………….……………………………..….3

    El  principio de No hay pena sin culpabilidad….……….....................................3

    El Principio de Legalidad ….…………………………………………………….…...3

    Principio de la medida de la culpa es la medida de la pena…………………..7

Estructura de la Culpabilidad….……………………………………..………………..13

Imputabilidad……………….……………………………………..………………….13

Conocimiento de la Ilicitud...…………………………………...………………14

Exigibilidad………………..……………………………...……………………....14
Imputabilidad ………………………………………………………………………...14

INIMPUTABILIDAD
     Concepto y definiciones……………………………………………………….. 15

     Causas de Inimputabilidad……………………………………………………. 17

     Sistemas adoptados por las legislaciones actuales
     por la forma de inimputabilidad …...…………………………………………. 17

     Clasificación de acuerdo al Código Penal Venezolano…………………… 21

  Imputabilidad  Disminuida ……………………………………………………… 26

  Conciencia de Antijuricidad……………………………………………………... 28

  El error de prohibición……………………………………………………………..29

  La Exigibilidad de otra Conducta………………………………………………...30

  Causales de Exculpación………………………………………………………...31
   Función de Las Causas de Inculpabilidad …………………………………….32
   Clasificación de Las Causas de Exculpación o Inculpabilidad…………….. 34
   Las Causas de Exculpación en el Código Penal Venezolano………………35
EL EXCESO
   El Exceso en la legítima defensa………………………………………………..37
EL ERROR
   Teorías y clases de Error…………………………………………………………38

 La No Exigibilidad de Otra Conducta ……………………………………………46
   Fundamentos de la exigibilidad y efectos……………………………………...48
 Eximentes Putativas………………………………………………………………..51
   Legítima Defensa Putativa……………………………………………………….52
   Estado de necesidad putativo…………………………………………………...53
El Caso Fortuito……………………………………………………………………..54

El Estado de Necesidad exculpante……………………………………………...57

El Encubrimiento…………………………………………………………………...58

El miedo insuperable………………………………………………………………59

La Fuerza Irresistible……………………………………………………………….60
La Coacción…………………………………………………………………………60

La Obediencia  Legítima y debida ………………………………………………..61

LA IMPUTABILIDAD OBJETIVA
   Diversas teorías de la Imputabilidad…………………………………………...63
   Imputación Objetiva……………………………………………………………...66
CONCLUSIONES …………………………………………………………………69
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS……………………………………………..71



INTRODUCCION

La evolución de la culpabilidad se remonta de la Grecia antigua hasta nuestros días. El concepto de culpabilidad aun es una de las interrogantes del derecho penal. Se confrontan una diversidad de conceptos.
Según el diccionario de la lengua española, culpabilidad es "la calidad de ser culpable", un presupuesto de la pena, el delincuente es considerado por el Derecho Penal como una persona cuya responsabilidad jurídica está compuesta por el acto cometido y por la actitud interna que lo condujo a obrar de tal modo, la calificación de una conducta como típica y antijurídica expresa solamente que el hecho realizado por el autor es desaprobado por el Derecho o el origen en procesos psíquicos internos del hombre, por eso existe una causalidad ética y psicológica entre el sujeto y el acto, de modo que, aún no se ha podido determinar un concepto exacto.
A través de la presente investigación se busca reforzar  conocimientos referentes a las Culpabilidad, el cual conforma el quinto elemento del delito, e indica la exigencia de una relación psíquica entre el sujeto y su hecho, siendo el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica; así como sus Causas, que son los medios capaces de anular o neutralizar, el acto típicamente antijurídico que haya realizado una persona.
En la presente Investigación  se describirá a describir la culpabilidad, sus teorías que postulan un tratamiento diverso al error del tipo y al error de prohibición, se denominan Teorías de la Culpabilidad, se desarrollan con el Finalismo y aparecen como contrarias a la Teoría del Dolo.

 LA CULPABILIDAD.

           Concepto:
  • Reyes (1999),  lo define como: “La ejecución de un hecho típico y antijurídico por alguien que lo hizo como resultado de operación mental en la que intervinieron consciente y libremente las esferas intelectiva, afectiva y volitiva de su personalidad” (p.98).
  • Treviño (1998): concluye que  la culpabilidad: “Es el elemento subjetivo del delito y el eslabón que asocia lo material del acontecimiento típico y antijurídico con la subjetividad del autor de la conducta” (p.122).
  • De Asúa (2009): define  la culpabilidad como: “ El conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica. (p.495).
La culpabilidad consiste en el reproche que se dirige al individuo por  haber observado un comportamiento psicológico contrario al deber, por haberse determinado a un comportamiento socialmente dañoso en contra de las exigencias de la norma que le imponía adecuar su conducta a sus prescripciones. Ahora bien, precisado que la culpabilidad consiste en un reproche, en un juicio de valor que se dirige al sujeto en razón de la contrariedad del deber de su comportamiento, debe señalarse que tal juicio es objetivo, a cargo del ordenamiento jurídico y del juez y no del propio sujeto y que se trata de un juicio por el cual a luz de la norma penal se considera la actitud interior del individuo como disconforme con las exigencias de la norma; se le reprocha no haberse comportado con el deber impuesto sino en forma contraria a la exigida.
           La culpabilidad como principio:
Se puede ver de las siguientes ópticas:
- Únicamente puede ser objeto de sanciones los individuos que pueden comprender lo injusto del hecho que realizan. Además que su voluntad se fundamenta en esa comprensión, lo cual implica la idea de responsabilidad.
- El principio de culpabilidad reúne también el concepto de Derecho Penal de acto de conformidad con el cual ni interesa la personalidad del autor, sino que importa el hecho delictivo que realiza. Se extrae del aforismo "nulla poena sine culpa", por lo cual de conformidad con éste principio, no se puede castigar a un sujeto que actúe sin culpa. Además implica que la pena tiene como límite la culpabilidad. Es decir la sanción no podría ser superior a la culpabilidad del hecho.
- El principio de culpabilidad no requiere de fundamentación, pero que sí la requieren las limitaciones a la imputación o responsabilización que el principio envuelve.

El  principio de: No hay pena sin culpabilidad.  El principio de: La   medida de la culpabilidad es la medida de la pena.

           El Principio de Legalidad:
El principal fundamento del derecho penal moderno, que la consagra al justiciable la seguridad de que no será juzgado por delitos inexistentes ni sancionado con penas no determinadas en la ley, es el nombrado principio de legalidad. Este principio (nulla crimen, nulla poema sine lege). Por su significación y trascendencia se encuentra acreditado en el primer artículo del libro primero (de la Aplicación de la Ley Penal) de la Ley Sustantiva Penal Venezolana: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como no punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente. Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas”. En otras palabras, están prohibidas, las penas retroactivas, así como las que se pudiera aplicar por analogía (interpretación analógica de la ley). Por demás, es apropiado mencionar que este aforismo legal es una expresión original del filósofo y jurista alemán, Paul Johann Anselm Von Feuerbach (1755-1833).  
            El estado tiene derecho a crear las conductas que considere delictivas; y fijar las penas correspondientes; empero, está obligado a respectar, además, la dignidad de las personas; y proteger sus bienes materiales y no permitir de ningún modo se quebranten sus derechos fundamentales.  Esa y no otra es la manifestación pura de un real y efectivo Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.
            La retroactividad penal no es aplicable al justiciable, salvo que sea para su beneficio (art 24 C.R.B.V).
El imputado/ acusado tiene derecho a ser juzgado por su juez natural; a que se acate el estado axiomático y jurídico de su inocencia; y  que dicho juez conocera solamente de conductas y penas previamente instituidas por el Estado y la ley penal.
El Principio de Legalidad se encuentra asentado en la Declaración  Universal de los Derechos Humanos. Art 11º inciso 2: nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueren delictivos según el Derecho nacional e internacional. Tampoco se impondrá penas mas graves que la aplicable en el momento de la comisión del delito.
 Principio de Legalidad En la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art.9 nadie puede ser condenado  por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueren delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad  a la comisión de un delito la ley dispone la imposición de una pena mas leve, el delincuente se beneficiara de ello.
Según Cabanella (1976) define principio. “Como el primer instante del ser, de la existencia de la vida, razón, fundamento, origen”. (p.54)
El máximo principio que consagra la legitimidad y legalidad del derecho penal es el aforismo del nullum crimen, nula poena sine praevia lege.
Fernando,  (1989). Señala que “el principio de legalidad de los delitos y de las penas es el supremo postulado político criminal del derecho penal moderno, su importancia se observa en los Derechos del hombre y el ciudadano de 1789”.  (p.549). La doctrina ha ido dando al postulado una formulación más acabada y completa mientras que tradicionalmente se enunciaba como nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, scripta et stricta, hoy se agrega el rasgo esencial de la ley cierta, es decir, los llamados tipos cerrados o leyes claras y precisas de las primeras épocas y muchos incluyen igualmente las medidas de seguridad.
Dicho autor ha inferido que este principio de legalidad, ofrece importantes rasgos, a cada uno de los cuales apunta, “a una garantía de liberad y seguridad para el ciudadano y del otro, un poder punitivo del Estado, que ejercer por medio de legisladores y jueces. El principio de nullum crimen, nulla poena, sine lege, en el derecho penal moderno. Prohíbe las penas sin ley y sin ley previa escrita y estricta, es decir, prohíbe por tanto declara ilícitas, ilegítimas las penas de hecho impuestas por cualquier autoridad, las penas retroactivas o sea las creadas ad hoc y, en todo caso, después de la realización del hecho, las que pudieran dimanar de la costumbre y las que se pudieran aplicar por una integración analógica de la Ley. Costumbre, retroactividad y analogía prohibidas son solo las que obran contra el reo, el desarrollo de una norma de garantía cuyo único objeto es la protección de los derechos del individuo contra las arremetidas del poder punitivo estatal. En los últimos años, la formulación con la exigencia de una ley cierta, cuyo efecto es la prohibición de leyes penales imprecisas o vagas, esto es, de los tipos indeterminados, que tanta incertidumbre siembra, y es precisamente uno de los cambios que debe orientar el proceso de transformación de nuestro Código penal, y en este sentido, los estudiosos y expertos en las materias deber tener suficientemente claro, cuales son esas imprecisiones en la ley penal, que consecuencialmente se traduce en interpretaciones que van en perjuicios del imputado. Por otra parte, es necesario establecer la perentoriedad de la exigencia de que tanto los delitos como las penas estén determinados en la ley, lo que le da el carácter de principio de reserva, con lo que se señala que solo el legislador, no el gobierno, ni los jueces - pueden asumir esa tarea, la cual es competencia consagrada a la Asamblea Nacional la cual le corresponde legislar en las materias de la competencia nacional, así como, la formación de las leyes. La ley, es el acto sancionado por la asamblea Nacional como cuerpo legislador, de allí que solo, está dado, la creación de normas de carácter penal a la Asamblea Nacional.
  
Principio de la medida de la culpa es la medida de la pena
El principio de culpabilidad supone la determinación de la imputación subjetiva sobre la base de que el hecho le “corresponde” al autor, que no hay imputación por meros resultados, distinguiendo culpabilidad de azar o casos fortuitos y diferenciando además, los grados de participación en el delito; congruente con ello, hacer proporcionales las consecuencias jurídicas con esos grados de participación. Se incluyen así como competentes del principio de culpabilidad, al principio de personalidad de las penas, al principio de responsabilidad por el hecho, al principio de dolo o culpa (nullum crime sine culpa) y al principio de imputación personal o culpabilidad en sentido estricto.
Bacigalupo (2001): entiende que como consecuencia del respeto al principio de culpabilidad serán incompatibles el versare in re ilícita, la fundamentación o agravación de la pena por el mero resultado (responsabilidad objetiva y delitos cualificados por el resultado), la negación de la relevancia al error de tipo, al de prohibición, y al error sobre la punibilidad, la aplicación de penas a quienes no hayan podido comprender las exigencias del derecho o comportarse de acuerdo con ellas y a quienes hayan obrado bajo condiciones en que la ley no exige su cumplimiento.
Por tanto, únicamente el principio de culpabilidad autoriza al Estado a hacer responsable al individuo por sus delitos y a imponerle sanciones que afectan el núcleo de su personalidad. Por otro lado, sólo el principio de culpabilidad puede evitar también que el Estado, en interés de una protección preventiva de bienes jurídicos, llegue a castigar incluso aquellos hechos que el autor no podía evitar y por los cuales no se puede dirigir ningún reproche personal. De este modo, el principio de legitimación conocido como “culpabilidad” opera, a la vez, de modo necesario, como principio de limitación y, más allá de todas las causas de exclusión de la culpabilidad configuradas preventivamente, ha propiciado una extraordinaria depuración del Derecho Penal. Al decir del profesor alemán, la relación entre la culpabilidad y prevención tampoco puede ser otra en la determinación de la magnitud de la pena, esto es, en la medición de la pena, pues resultaría paradójico que el principio de culpabilidad, que es insuficiente para fundamentar el “si” de la pena, fuera determinante a la hora de fundamentar el “cuanto” de la misma. Al principio de culpabilidad le corresponde en la medición de la pena, como en la fundamentación de la pena, una mera función de limitación, impidiendo que se tomen en consideración todas aquellas circunstancias que el autor no pudo conocer y que, por lo tanto, no se le pueden reprochar. El significado del principio de culpabilidad para la medición de la pena sólo puede consistir en la exigencia de que únicamente se utilicen en la medición de la pena, aquellos aspectos que se encuentran sometidos al poder de evitación del autor.
En tanto, BACIGALUPO: encuentra que el principio de culpabilidad tiene una doble incidencia en el sistema de responsabilidad penal: por un lado condiciona el si de la pena, es decir, actúa determinando los presupuestos de la pena y por el otro el cuánto, en el marco de individualización de la pena. Desde la primera perspectiva, el principio de culpabilidad determina las siguientes consecuencias:
            1) no es admisible la responsabilidad por el mero resultado (responsabilidad objetiva) sin que medie dolo o imprudencia; 2) se debe reconocer el error sobre los hechos, y al menos sobre la antijuridicidad y 3) Sólo puede ser responsable quien tenga las condiciones espirituales para cumplir con el derecho. En el momento de la individualización de la pena el principio de culpabilidad tiene dos consecuencias: 1) la pena debe ser proporcionada a la gravedad de la culpabilidad y 2) las necesidades de prevención –especial o general- no pueden justificar una pena que supere la gravedad de la culpabilidad.
Mediante esta doble influencia en el Derecho penal, el principio de culpabilidad aspira a cumplir una función de singular trascendencia: sólo mediante esta vinculación de la pena con la existencia de un reproche y de la gravedad de la pena aplicable con la gravedad del reproche es posible evitar una instrumentalización de la persona que debe sufrir la pena. En la medida que la pena no se utilice para perseguir fines preventivos, deberá ajustar su gravedad a la culpabilidad
Para ROXIN, mediante la vinculación de la pena al principio de culpabilidad también se eliminan las objeciones que parten del hecho que mediante la persecución de fines preventivos se trata al particular como “medio para el fin” y se le perjudica así su dignidad como persona. Pero en la medida en que en los fines de la pena se sigue tratando del aseguramiento individual y general y de la intimidación, tal objeción sólo puede afectar el supuesto de que el particular se le haga objeto de los fines preventivos más allá de la medida de su responsabilidad.
Pues dentro del marco de lo merecido toda pena, dado que se le impone al sujeto contra su voluntad, supone tratar al afectado como medio para un fin que primariamente no es el suyo; y que ese fin sea de tipo preventivo- social o por el contrario, ideal (retribución compensadora de la culpabilidad), no cambia en nada el hecho de que el condenado es siempre el objeto del poder coercitivo del Estado. Se trata de la prohibición que la gravedad de la pena que se impone por un delito supere la gravedad de la culpabilidad referida al concreto delito, aunque ello pudiera ser justificado por necesidades preventivas (especiales o generales).
El maestro de Múnich enseña que “Sin perjuicio de la renuncia a toda idea retributiva, hay un elemento decisivo en la teoría retributiva que debe tener lugar en las teorías preventivas de la unión: el principio de culpabilidad como medio para limitar la pena”. Dicho en otras palabras: se trata de la prohibición de que la gravedad de la pena que se impone por un delito supere la gravedad de la culpabilidad referida al concreto delito, aunque ello pudiera ser justificado por necesidades preventivas (especiales o generales).
De esta manera, la culpabilidad se constituye como el punto de referencia a la hora de justificar, limitar, y determinar la medida de la pena.
La culpabilidad, entendida como principio de medida de la pena, es por tanto un concepto graduable. En efecto, la culpabilidad puede ser medida y con ello determinada la medida de la pena adecuada al autor de un delito. En este sentido, la magnitud de la pena resultante de la valoración de la culpabilidad revelada en el hecho concreto realizado por el autor de un delito, constituye el límite infranqueable de la potestad punitiva del Estado. El límite que marca la medida de la culpabilidad por el hecho no puede ser rebasado en ningún caso, pues de otra manera se correría el peligro de hacer uso del hombre para la consecución de fines que son ajenos a su propia naturaleza individual. Por otra parte, una correcta comprensión del papel asignado a la prevención en la teoría de la pena debe tomar como punto de partida un postulado esencial, esto es, que la medida de la pena resultante de la valoración de la culpabilidad por el injusto culpable realizado no puede ser superada en ningún caso invocando razones preventivas.
ROXIN explica que el principio de culpabilidad opera como criterio limitador de la pena, la cual no puede traspasar, ni en su gravedad, ni en su duración, el grado de la culpabilidad. Así, si alguien conduciendo un automotor produce un accidente grave por un ligero descuido, quizás pueda parecer conveniente desde el punto de vista de la prevención general imponerle una pena grave; pero la vigencia del principio de culpabilidad obliga también a imponer una pena leve en caso de imprudencia simple, impidiendo que se sacrifique la libertad del individuo en interés de la intimidación general. No obstante ello, entiende que –desde el punto de vista de la Teoría de la Pena- no hay objeción alguna contra una pena cuya cuantía se quede por debajo de la medida de la culpabilidad. Ciertamente la pena no puede sobrepasar la medida de la culpabilidad, pero puede no alcanzarla siempre que eso lo permita su fin preventivo. En ello radica una diferencia decisiva frente a la teoría de la retribución, que ciertamente también limita la pena por la medida de la culpabilidad, pero que reclama en todo caso dicha pena correspondiente a la misma con independencia de toda necesidad preventiva.
De la misma manera BACIGALUPO afirma que entre la pena adecuada a la prevención y a la pena adecuada a la culpabilidad existe una relación que no es excluyente. La gravedad de la culpabilidad determina el límite máximo de la pena, pero no obliga –como en la concepción de KANT- a la aplicación de la pena adecuada a la culpabilidad. Por debajo de este límite es posible observar exigencias preventivas que, inclusive pueden determinar una reducción de la pena adecuada a la culpabilidad. Dicho de otro modo: la retribución de la culpabilidad que proviene de las teorías absolutas, sólo determinan el límite máximo de la pena aplicable al autor, sin excluir la posibilidad de dar cabida a las necesidades preventivas, provenientes de las teorías relativas, hasta el límite fijado por la culpabilidad .
Es decir, el postulado según el cual las razones preventivas no pueden nunca justificar la imposición de una pena por encima de la medida de la culpabilidad del autor por el concreto injusto realizado, no impide que por razones vinculadas con la falta de necesidad preventiva -ya sea por no ser ésta necesaria desde un punto de vista preventivo general o especial-, la medida de la pena efectivamente impuesta quede por debajo del límite máximo determinado a partir de la valoración de la culpabilidad por el hecho concretamente realizado.
Por otra parte y una vez impuesta la pena, no existen obstáculos para que ésta sea suspendida con fundamento en razones preventivas, ni tampoco en admitir que por razones vinculadas con la prevención sean sustituidas las penas privativas de libertad por otras con un menor contenido aflictivo. En efecto, la aceptación del postulado fundamental, según el cual la pena nunca puede  sobrepasar el límite de la culpabilidad por el hecho, derivado de la propia justificación de la pena y del respeto a la dignidad de la persona, no implica negar que por razones vinculadas con el fundamento real de la pena estatal, esto es, con su necesidad para el mantenimiento de la identidad normativa, sea posible renunciar a la pena total o parcialmente si existen equivalentes funcionales para la solución del conflicto. Ello, en tanto es posible afirmar que las razones vinculadas a unas concepciones utilitarias relacionadas con el concepto de su necesidad, pueden fundamentar una renuncia total o parcial a la pena si existen otras alternativas que la hagan innecesaria.
Con arreglo al planteamiento expuesto, es posible pensar que una pena que se halle debidamente justificada como retribución acorde a la medida de la culpabilidad del reo, puede no estar fundamentada desde el punto de vista de su necesidad para el mantenimiento de la identidad normativa. Por ello, según lo expuesto, es posible solucionar el conflicto sin pena. Según LESCH, si hay equivalentes funcionales para la pena, ésta no sería necesaria. De forma consecuente con lo anterior, la pena sólo se halla fundamentada si cumple con la función de utilidad, que en el caso de la pena, es siempre el mantenimiento de las condiciones fundamentales de la coexistencia social a través de la estabilización de la norma vulnerada. De lo anterior, se deduce que no existe motivo para imponer o ejecutar una pena privativa de libertad, por más que ésta se halle debidamente justificada como retribución adecuada a la medida de la culpabilidad del autor, si existen equivalentes funcionales para la solución del conflicto sin pena, esto es, si falta su fundamento real.
Ello permite afirmar que corresponde al propio Estado decidir si pena o no, tomando como punto de referencia el hecho de que la pena sea o no necesaria para mantener la identidad normativa de la sociedad. De este modo también la pena se orienta al valor Justicia, toda vez que una pena innecesaria, una pena que no cumpla función alguna, es desde este punto de vista una pena injusta. De acuerdo con todo lo anterior, si existen equivalentes funcionales para la solución del conflicto, la pena no será necesaria.

Estructura De La Culpabilidad:
   Está compuesta por los siguientes elementos:
  • Imputabilidad: Al momento de realizar la acción, el sujeto activo tiene la capacidad de comprender el carácter ilícito de sus actos y de determinarse de acuerdo con esa comprensión. Este aspecto ha sido llamado en la doctrina como capacidad de culpabilidad.
  • Conocimiento de la ilicitud: El sujeto activo conoce que el hecho está penalmente sancionado, Aquí no interesa la condición psíquica del sujeto activo (como si interesa cuando se analiza la imputabilidad), sino que el punto central es si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, el sujeto activo comprende que la acción es contraria a derecho. El sujeto activo podría no tener ese conocimiento si se encuentra en un error de prohibición.
  • Exigibilidad: Consiste en la exigencia que se hace al sujeto activo de que actúe conforme a derecho, sin embargo existe casos donde no puede exigírsele a una persona que actúe conforme al ordenamiento jurídico. En éstos supuestos, pese a que el sujeto sea imputable y comprenda la antijuridicidad de su acción, no puede imponerse pena alguna.
Imputabilidad:
Es la capacidad del ser humano para entender que su conducta lesiona los intereses de sus semejantes y para adecuar su actuación a esa comprensión. Significa atribuir a alguien las consecuencias de su obrar, para lo cual el acto debe ser realizado con discernimiento, intención y libertad. Es un concepto jurídico de base psicológica del que dependen los conceptos de responsabilidad y culpabilidad. Quien carece de estas capacidades, bien por no tener la madurez suficiente (menores de edad), bien por sufrir graves alteraciones psíquicas (enajenados mentales), no puede ser declarado culpable ni puede ser responsable penalmente de sus actos.
La imputabilidad penal implica que una persona sea posible de ser sancionada como sujeto activo de los delitos previstos en el Código Penal. Allí se expresa quienes no son punibles, entre quienes se incluyen los que no pueden comprender la criminalidad de sus acciones, lo que no obsta a que se lo interne en un establecimiento adecuado, si resultaran peligros; el que actuare en legítima defensa o en función de su cargo, por obediencia debida, etcétera. Para atenuar o agravar la responsabilidad se debe tener en consideración varias circunstancias como la edad, las costumbres la educación, los antecedentes criminales, participación, reincidencias, y especialmente si se halla en situación de extrema pobreza. Son motivo de agravación de las penas, la violencia, sobre todo con armas. Se prevé reducción de la condena para el llamado “arrepentido” que aporte datos sobre donde se halla la víctima de un secuestro, o delate a autores o cómplices.

INIMPUTABILIDAD:
Concepto y Definiciones.
Arrubia (2001),  dice que  "La inimputabilidad es la incapacidad del sujeto para ser culpable siendo determinante la falta de conocimiento de la ilicitud y/o la alteración de la voluntad, siempre y cuando ocurran en el sujeto al momento de ejecutar el hecho legalmente descrito" (p.156).
Agudelo (1994), lo define como: “La incapacidad del sujeto de comprender la licitud de un hecho que ejecuta y/o determinarse de acuerdo con la exigencia del derecho”. (p.49).
Creus (1992), sostiene que “la incapacidad, o sea para saber lo que hace y conocerlo como contrario a derecho para dirigir sus acciones de acuerdo con ese conocimiento. Inimputable, pues, es quien no posee las facultades necesarias para conocer su hecho en la forma y extensión requeridas por la ley para que su conducta sea presupuesto de punibilidad, por lo cual se encuentra en la imposibilidad de dirigir sus acciones hacia el actuar lícito, por no haber tenido capacidad para conocer o no poder dirigirlas ni aun conociendo lo que hace”. (p. 79).
Son varias las definiciones encontradas en torno a las causas de inimputabilidad. A continuación veremos algunas de ellas que hemos podido encontrar:
-       Aveledo (2002), nos dice: "La causas de inimputabilidad", son los motivos que impiden que se atribuyan a una persona, el acto típicamente antijurídico que haya realizado.
-       De  Asúa (2000), manifiesta que son motivos de inimputabilidad la falta de desarrollo y salud de la persona en su mente; así como los trastornos pasajeros de las facultades mentales que privan o perturban en el sujeto la facultad de conocer el deber.
      Las causas de inimputabilidad son aquellas que si bien el hecho es intrínsecamente malo, antijurídico, no se encuentra sujeto a delito, por no concurrir en él el desarrollo y la salud mental, la conciencia o la espontaneidad.
      Las causas de la inimputabilidad serán pues todas aquellas capaces de anular o neutralizar, ya sea en el desarrollo o salud de la mente, en cuyo caso el sujeto carece de la aptitud psicológica para la delictuosidad.

Causas de Inimputabilidad.
Sistemas adoptados por las legislaciones actuales por la forma de inimputabilidad.
Cuando decimos que inimputabilidad es incapacidad de comprender y/o determinarse, aludimos a los efectos producidos por determinados casos también susceptibles de enunciación tales como estados biológicos, la edad (niñez o vejez), o perturbaciones mentales o problemas de tipo cultural. Al formular la inimputabilidad, pues, los Códigos enuncian: o sólo la causa del fenómeno, o sólo los efectos del mismo, o tanto la causa como el efecto. Y según que ello acontezca, tenemos los diferentes sistemas, a saber, el sistema biológico o psiquiátrico, el sistema psicológico y el sistema mixto.
Sistema biológico o psiquiátrico: En este sistema simplemente se alude a la causa por la cual el sujeto es inimputable, sin que se entre a decir por qué razón esa causa o fenómeno enunciado constituye inimputabilidad. Se pone como ejemplo de este el Código Penal español de 1932, cuando en su artículo 8° numeral  1° dice: "Están exentos de responsabilidad criminal: El enajenado y el que se halla en situación de trastorno mental transitorio a no ser que éste haya sido buscado de propósito para delinquir".
Se alude a la demencia o enajenación o al trastorno mental transitorio como fenómenos que constituyen inimputabilidad, pero no se dice por qué esa demencia o enajenación o trastorno mental transitorio hace al sujeto inimputable.
En Venezuela, la situación del trastorno mental transitorio es inferior al Código español; nuestro Código Penal no consagra de modo expreso el trastorno mental transitorio, ni siquiera se refiere a él, pero existe el problema psiquiátrico y claro está que, a pesar de no estar consagrado en el Código Penal venezolano vigente, hay que resolverlo, y se resuelve aplicando las reglas siguientes: si el trastorno tiene base patológica, el agente estará exento de responsabilidad penal, lo ampara la inimputabilidad consagrada en el artículo 62 (enajenación, enfermedad mental suficiente). Si el trastorno tiene base de tipo emocional, el agente estará amparado por una causa de atenuación y no de exención, consagrada en el artículo 67 del Código Penal venezolano vigente. Cabe señalar que hay que estar prevenido en contra de la simulación de este trastorno mental transitorio, el cual puede ser provocado para alegar irresponsabilidad en el hecho o acto cometido, por lo que se hace preciso el peritaje médico-psiquiátrico.
Finalmente podemos definir al trastorno mental transitorio de la siguiente manera: es una perturbación de las facultades mentales, de corta duración, que luego cesa.
Sistema psicológico: En este sistema ya no se alude a la causa sino al efecto que ella produce en relación con los dos pilares de la imputabilidad, a saber, la comprensión y la voluntad. Se dirá, por ejemplo que es inimputable el que al momento del hecho no tuviere conciencia y/o voluntad de sus actos, o el que no tuviere capacidad de comprender y/o determinarse. En este sistema no se destacan los fenómenos de edad, culturales o estados anormales del sujeto que son causas de la carencia o perturbación de la comprensión y/o la de determinación (efecto).
Como modelo de este sistema puede citarse el Código Penal toscazo de 1854, artículo 34: "Las violaciones de la ley penal no serán imputable cuando el que las cometiere no haya tenido conciencia de sus actos, ni libertad de elección".
Así mismo Edmund Mezger cita como ejemplo el Primer proyecto del gobierno de un Código Penal para la confederación de Alemania del Norte: "Una acción no puede ser considerada como crimen ni delito cuando la libre determinación de la voluntad del autor se hallaba excluida al tiempo del acto".
Sistema mixto: Frente a la unilateralidad de los dos sistemas anteriores, en los que sólo se enuncia bien la causa o bien el efecto, el sistema mixto alude tanto aquélla como éste. Se menciona entonces el fenómeno o los fenómenos que convierten al sujeto en inimputable pero se explica a la vez por qué ocurre eso, es decir, se menciona la repercusión de la edad, la perturbación mental o la desarticulación cultural en la comprensión y la voluntad del sujeto.
Dentro de este sistema bien podríamos citar el Código Penal alemán de 1871 y el de 1975. Expresa el último: "Obra sin culpabilidad quien, en la ejecución de un hecho a causa de perturbación de la conciencia o por debilidad mental u otros disturbios anímicos, es incapaz de comprender lo injusto del hecho o de conducirse según esta comprensión".
Así mismo hay que destacar el artículo 19 del Código Penal Tipo para América Latina: "No es imputable quien en el momento de la acción u omisión, y por causa de enfermedad mental, de desarrollo psíquico incompleto o retardado, o de grave perturbación de la conciencia, no tuviere la capacidad de comprender el carácter ilícito de hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión".
Lo mismo puede citarse aquí, el Proyecto de Código Penal para la Argentina elaborado por Sebastian Soler en 1961 y el Anteproyecto de Código Penal para Venezuela redactado por los profesores Luis Jiménez de Asúa y José Agustín Méndez. Dicen así, en su orden: "No es punible el que no haya podido comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones debido a insuficiencia de sus facultades, alteración morbosa, aunque sea transitoria, de las mismas o a una grave perturbación de la conciencia". "No es imputable quien a causa de las perturbaciones morbosas de su mente, de su insuficiencia psíquica o de trastorno mental transitorio, no ha podido, en el momento en que ejecutó el hecho comprender la ilicitud de su acción o regular su conducta conforme a las normas del Derecho", en nuestra legislación penal se ha aceptado como único fundamento político el concepto psicológico puro.
No parece fundada sino en la autoría moral, no en la violación de un deber jurídico, porque no sólo exige que el autor tenga conocimiento, quiera la acción, sino que además, aprecie el valor jurídico-penal de dicho hecho, teniendo la convicción de su responsabilidad jurídica.
En la Argentina, el Profesor Soler opina de distinto modo, porque dice que el Código Penal acepta la teoría normativa o valorativa, esto es, presupone la vinculación del autor del delito con el orden jurídico, y así, la culpabilidad consistiría en el menos precio del bien jurídico que el delincuente sacrifica, y que tiene su expresión subjetiva en la conciencia que el autor tiene de la criminalidad del acto.
Como se ve es casi imposible que el autor del hecho asocie el orden moral con el orden jurídico; que cuando ejecute un acto, tenga conciencia de estar contenido en un precepto jurídico prohibitivo; y que, en la denominada culpa inconsciente, rija la concepción de Soler.

1.    Para la aplicación de las medidas previstas en el aparte único del artículo 62 de Código Penal, debe, previamente, haberse considerado "loco o demente" al procesado. Dichas medidas no pueden aplicarse a procesados que no se encuentren en tales circunstancias.
2.    La eximente prevista en el artículo 62 del Código Penal "… es aplicable cuando el agente ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental que, de igual manera que a la persona dormida, lo prive de la conciencia o de la libertad de sus actos". Esta circunstancia debe estar comprobada plenamente en las actas procesales.
Sentencia. 10-10-72 GF 78 2E p. 662 .
Clasificación de acuerdo al Código Penal Venezolano
De acuerdo a lo visto con anterioridad podemos decir que las causas inimputabilidad son las siguientes:
Falta de desarrollo mental: o sea la minoridad de la persona hasta los doce años. "no es punible: el menor de doce años, en ningún caso". Tampoco es punible "El mayor de doce años y menor de quince". (Artículo 69 del Código Penal de Venezuela).
Nota: En este segundo caso por falta de desarrollo mental el legislador condiciona la inimputabilidad a la capacidad de discernimiento del autor, ya que textualmente dice así: "No es punible el mayor de doce años y menor de quince años a menos que aparezca que obra con discernimiento". (Artículo 69 del Código Penal de Venezuela). Hay una presunción legal de que él menor obra sin discernimiento, sin embargo, corresponde al Ministerio Público o a quien interesé en alguna de las partes, demostrar ese discernimiento en la actuación del menor. Es una cuestión de política criminal que se establece para frenar los hechos delictivos cometidos por menores de edad bajo el amparo de que actúan sin discernimiento; por eso, se deja esa alternativa de demostrarla si hay evidencia que las permitan.
Tampoco se procederá contra el sordo mudo en ningún caso que al cometer el hecho punible no hubiere cumplido los quince años. Esta es una inimputabilidad absoluta. Pero sin embargo, si fuere mayor de quince y menor de dieciocho, si obra con discernimiento entonces se le aplicará la pena correspondiente al delito, (Artículo 72 del Código Penal de Venezuela), disminuida en una tercera parte (Artículo 71 del Código Pena de Venezuela). Aquí estamos en presencia de una imputabilidad disminuida.
Opción de Juez: Si resulta que el procesado obró de manera irresponsable, el Juez queda facultado para dictar las medidas que fuere necesaria hasta que cumpla los veintiún años.
Artículo 69.- No es punible: el menor de doce años, en ningún caso, ni el mayor de doce y menor de quince años, a menos que aparezca que obro con discernimiento.
El Tribunal tomará las medidas que considere oportunas respecto a la educación del menor irresponsable, el cual será mantenido en adecuado establecimiento de educación o en casa de familia de responsabilidad.
Artículo 70.- Si el mayor de doce años y menor de quince fuere declarado responsable, la pena correspondiente al hecho punible se convertirá en arresto, si fuere de presidio o de prisión, con disminución de la mitad; así mismo se disminuirán por mitad las otras penas y todas las que estuviere sufriendo cesarán al cumplir los veintiún años.
Artículo 71.- El que cometiere un hecho punible siendo mayor de quince años, pero menor de dieciocho, será castigado con la pena correspondiente, disminuida en una tercera parte.
Artículo 72.- No se procederá en ningún caso contra el sordomudo que al cometer el hecho punible no hubiere cumplido los quince años; pero si fuere mayor de esta edad y menor de dieciocho años, se aplicaran las disposiciones del artículo anterior, si obra con discernimiento; si no, se le declarara irresponsable, pero el Tribunal dictara las medidas que estime conducentes respecto a su educación hasta que cumpla los veintiún años.
Sin embargo todas estas disposiciones se encuentran derogadas por el Estatuto de Menores el cual establece sustraer a los menores del campo del derecho penal, donde los menores tienen el derecho de no ser considerados como delincuentes, y no sufrir por las infracciones legales que cometan, debiendo ser sometidos a procedimientos reeducativos, todo esto debido a que los menores carecen de capacidad de derecho penal, sin embargo si para la fecha del delito alcanzo la edad de los dieciocho años, pero no todavía la edad de veintiún años, tal agente será penalmente imputable y responsable.
Falta de salud mental (Enajenación mental): Ha sido considerada como una forma de inimputabilidad, incluso en el Derecho romano, en donde se le denominó "factua infelicitas". Los dividió en los siguientes casos:
  • Estado mental "furiosus"
  • Estado mental demens"
  • Estado mental "mente-captus"
El furiosus era considerado como inimputable absoluta, a menos que realizara el acto en un intervalo de lucidez mental.
En cuanto a los otros dos, se les consideraba las causas de la excitación o de depresión con el fin de aplicarles atenuantes, que con otros nombres estudiaremos en el Derecho Penal Moderno.
Para la medicina clásica se agrupaba en cuatro clases: los idiotas que es la falta congénita de las facultades mentales. Los imbéciles que son aquellos a quienes se les detienen el desarrollo mental, o desarrollo cerebral. Hay factores exógenos como el alcoholismo, las drogas y otros psicotrópicos que hacen que el cerebro se detenga en su desarrollo en cualquier edad.
Los maníacos, que son aquellos que padecen de alucinaciones, creencia de sensaciones inexistente de los sentidos, especialmente la vista y los oídos. Los alucinados creen oír voces que les hablan, ven fantasmas y hasta llegan a decir que hablan personajes que han muerto muchos años atrás y sienten unas androlatria por ellos. Padecen incluso de toxicofobia y creen sentir venenos en sus comidas; creen en las falsas ilusiones que pueden ser generales o "polimanías" o simplemente parciales o "monomanía".
El maníaco alberga ideas de personajes que les han abandonado, o ideas ya obsoletas que desea actualizar a su manera y a su gusto para sentirse bien ante la creencia de que todos los demás se las aceptan como ideas maravillosas de su ingenio. Las ideas de maníaco flotan en su espíritu, sin orden ni lugar como pensamientos incontrolables y dirigen su conducta con tanta irresponsabilidad, por absurdas e incongruentes que sean. La manía puede ser crónica, aguda, recurrente o continua.
En la manía recurrente, la causa puede durar días, semanas o meses, pero algunas veces son de corta duración y el enfermo recobra la razón y aparece como una persona nueva, distinta y hasta conciliador, virtudes estás que desaparecerán luego para presentarse con el perfil de enfermo mental que realmente es. Por su puesto que el maníaco es muy peligroso por cuanto se convierte en un excelente esposito mitomaníaco.
Finalmente la demencia se caracteriza por la incoherencia de leguaje, habla sin tener conciencia de lo que dice; padece de una incongruencia que nunca coordinan y lo ataca la amnesia.
Los artículos del Código Penal venezolano son muy claro al señalar lo siguiente:
Artículo 62.- No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.
Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el tribunal decretara la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo Tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo.
Artículo 63.- Cuando el estado mental indicado en el artículo anterior sea tal que atenúe en alto grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente, la pena establecida para el delito o falta se rebajara conforme a las siguientes reglas:
1.- En lugar de la de presidio, se aplicara la de prisión, disminuida entre dos tercios y la mitad.
2.- En lugar de la prisión, se aplicara la de arresto, con la disminución indicada.
3.- Las otras penas divisibles se aplicaran rebajadas por mitad.

Imputabilidad Disminuida:
Justifica tal denominaciones al hecho que la dogmática penal contemporánea ha abandonado por impropias las denominaciones de “semi-responsabilidad” o “semi-imputabilidad”. La imputabilidad o capacidad de culpabilidad disminuida no es una forma autónoma que se halle entre la imputabilidad y la inimputabilidad, sino un caso de imputabilidad pues el sujeto es capas de comprender el injusto del hecho y de actuar conforme a esa comprensión. Ello porque la capacidad de control, es un concepto graduable, a la persona le puede costar más o menos esfuerzo poder motivarse en la norma y en consecuencia cundo aún existe capacidad de control, pero esta sustancialmente reducida, por regla general disminuye la culpabilidad. Este caso especial de imputabilidad no es una invención de la dogmática penal. La psiquiatría ha comprobado ya hace  varios años un estado intermedio entre la pena la imputabilidad y la inimputabilidad. Es más, ¨Lo interesante es que este planteo lo efectúa la psiquiatría y es el derecho el que recoge. No sin desazón qué debe hacer él cuando delinque un semi-alienando*. Siguiendo a Cabello, la institución adquiere vigencia con el psiquiatra Francés Gransset. En 1906 quien bajo el nombre de semi-alienados agrupo la cuarta parte de los trastornos  psíquicos que transitaban por el campo de la psiquiatría. La lista estaría compuesta por neurosis alcoholismo crónico, debilidad mental, deterioro seniales y preseniles, defecto esquizofrénico y psiconmociones de cráneo, pos encefalitis, epilepsia, toxicomanías, encefalopatías, afasia. A esta enumeración los jurista agregan los siguientes casos retraso del desarrollo mental por sordomudez, epilepsia en el intervalo entre uno y otro ataque, las enfermedades mentales en fase de desarrollo o de remisión, casos de perturbaciones de conciencia como las depresiones durante la menstruación o el embarazo, arrebatos coléricos, etc.
Ahora bien, corresponde interrogarse acerca del cuál sería la solución punitiva que correspondería aplicar en estos supuestos. En particular, si es posible aplicar a quienes padece defectos de comprensión  o adecuación disminuida una pena q resulte inferior al minimo de la escala legal correspondiente al delito.
Otras opiniones van más lejos al sostener que "...se ha señalada que por imperio de la Constitución y del derecho internacional, los mínimos de las escalas penales deben considerarse siempre indicativos, por lo que el juez, en cualquier hipótesis debe imponer una pena que no supere la media indicada por la culpabilidad del acto. Esto debe ser entendido sin perjuicio de que pueda hacerse en ocasiones por aplicación analógica in bonan partem de la emoción violenta para el homicidio y las lesiones, porque de lo contrario se llegaría a resoluciones de manifiesta irracionalidad cuando el bien jurídico no es la vida o la integridad física".
No obstante las calificadas opiniones citadas, y en consonancia con lo ya expresado anteriormente, creemos que si bien la imputabilidad disminuida se traduce en una atenuante especial de pena, no se halla regulada en el código punitivo, con excepción de los ya mencionados casos de la emoción violenta y el de los menores pasibles de sanción eventual.
Aún aplicando las pautas legales, el vació legal no se soluciona, por cuanto los imputables disminuidos se encentran sujetos a las misma escala penal utilizada para con los autores plenamente imputables.
La ausencia de una solución normativa que incluya estas hipótesis deriva en una trasgresión al principio de culpabilidad penal, desde que se ha dicho "la pena no puede sobrepasar la medida de la culpabilidad".
Por otra parte, no creemos que resulte procedente aplicar en estos casos medidas de seguridad, cuyo fundamento peligrosita resulta contradictorio con la naturaleza de los sujetos que adolecen de una disminución de su imputabilidad. En efecto, como antes adelantáramos, la imputabilidad o capacidad de culpabilidad disminuida no es una forma autónoma que se halle entre la imputabilidad y la inimputabilidad, sino un caso de imputabilidad. Es decir, no advertimos cual es la razón que permitiría tratar al imputable disiminuido en forma distinta que al plenamente imputable, salvo que se pretenda justificar la medida aseguraría con el discurso del positivismo criminológico que veía a estos sujetos como portadoras de un mayor grado de peligrosidad, fundada en la defensa social.

Conciencia de Antijuricidad:
Entendimiento del acto jurídico de su comportamiento que debe tener el actor, es fundamental para el reproche en que consiste la antijuricidad. Se analiza si el sujeto activo sabe que esta actuando en contra al ordenamiento jurídico.
El objeto de la conciencia de lo injusto no es el conocimiento del precepto jurídico vulnerado ni la Punibilidad del hecho. Basta, por el contrario, que el autor sepa que su comportamiento contradice las exigencias del orden comunitario, que por consiguiente se haya prohibido jurídicamente. Sin embargo, pueden surgir casos en que el sujeto cree o esta convencido de que su actuar es licito, pero en realidad esta en contra del ordenamiento jurídico.

Error de Prohibición:
Supone el desconocimiento no de un elemento de la situación discreta por el tipo, sino del hecho de estar prohibida su realización, es decir su antijuricidad. Tal como nos dice Muñoz Conde y García Aran, este error no solo se da cuando el autor cree que el actúa lícitamente, sino también cuando ni siquiera se plantea la licitud o ilicitud del hecho.
Error de prohibición puede referirse a la existencia de la norma prohibitiva – error de prohibición directo- o a la existencia, limites o presupuestos objetivos de una causa de justificación o causa exculpante – error de prohibición indirecto.
La conciencia de la ilicitud o el conocimiento de lo injusto da su contenido entorno a la teoría de la culpabilidad. Con esto podemos afirmar que el error de prohibición, tanto como si es directo o indirecto, no incide en la configuración típica, dolosa o culposa del delito, sino en la culpabilidad del autor del tipo delictivo que haya realizado.
El error de prohibición puede ser de dos clases:
  • Evitable.- Cuando actuando con mayor diligencia se pudo salir de error. Se atenúa la responsabilidad y, como consecuencia lógica debe atenuarse la pena.
  • Inevitable – cuando es imposible escapar a éste. Se excluye la responsabilidad. En estos casos el hecho típico, antijurídico pero, no es culpable.
El error de prohibición surge en diferentes supuestos:
  • Error sobre la norma de Prohibición.- Surge cuando el sujeto obra en la creencia errada de que su acción no esta prohibida por el ordenamiento jurídico.
  • Error sobre el permiso.- Surge cuando el actuar del sujeto activo esta dirigida en la creencia de que la ley permite realizar cierto tipo de acciones.
La Exigibilidad de Otra Conducta:
Para la teoría finalista el tercer elemento de la culpabilidad, se refiere a la exigibilidad de un comportamiento distinto al ejecutado por el sujeto, y que resulta típico y antijurídico. El derecho exige comportamientos sujetos a patrones objetivos, aplicables al caso individual, así como el derecho está en su papel de exigir, dentro de parámetros normales que el sujeto se comporta de tal modo que no viole la ley penal.
La exigibilidad de otra conducta es la base central de la culpabilidad que actúa culpablemente el que con arreglo al ordenamiento jurídico pudo proceder de otra manera a como lo hizo.
Esto solo se le puede exigir a una persona que es imputable y tiene conocimientos de la antijuricidad de su acto. En este sentido el profesor Bustos señala: "hoy predominantemente se considera que la exigibilidad de la conducta no es un aspecto de la culpabilidad, sino que esta ya está completa con la imputabilidad o conciencia de lo injusto; pero el legislador lo puede dispensar en razón de darse en determinadas circunstancias (de no exigibilidad). Es decir, se le da u carácter exclusivamente negativo dentro de la culpabilidad, una indulgencia por parte del derecho en razón de las circunstancias, ya que la culpabilidad en cuanto reproche al poder actuar conforme a derecho por parte del sujeto, queda constatada con la imputabilidad y conciencia de lo injusto".
Se debe tener en cuenta la situación y las circunstancias en las que se envuelve el sujeto.

Causales de Exculpación:
Son aquellas causas o circunstancias que excluyen la culpabilidad, situaciones o estados que concurren en la ejecución del hecho realizado por un sujeto imputable eliminando su culpabilidad. El agente es imputable, pero a causa del concurso de tales circunstancias extrañas a su capacidad de conocer y de querer, no es culpable.
Según Terragni distingue y elabora un concepto de causas de inculpabilidad a partir de las distintas concepciones de culpabilidad. Para la concepción psicológica, son aquellas circunstancias que eliminan el dolo y la culpa, y también la preterintención como tercera forma de culpabilidad o como mixtura de dolo y culpa; para la concepción normativa las causas de inculpabilidad son aquellas que imposibilitan la formulación del juicio de reproche y finalmente, conforme al finalismo, y teniendo en cuenta que los elementos subjetivos están contenidos en el tipo, los caminos por los cuales se arriba a la declaración de inculpabilidad, son exclusivamente un reproche.
En conclusión, las causas de inculpabilidad o de exculpación son las que excluyen la culpabilidad del autor del delito, y por ser personalísimos no pueden transferirse a otros.
Según Hernando Grisanti las causas de inculpabilidad son aquellas que excluyen la culpabilidad y por lo tanto el delito, y por consecuencia la responsabilidad penal. Son las que impiden que se reproche a una persona imputable el acto típicamente antijurídico que ha realizado.
Jimenez de Asua considera que las causas de exculpación o de inculpabilidad son aquellas que absuelven el sujeto en el juicio de reproche.

Función de Las Causas de Inculpabilidad:

La función de las causas de inculpabilidad es la de excluir la culpabilidad, y en
consecuencia, el acto no deja de ser ilícito.
Considera TERRAGNI que cualquiera que sea la concepción que sobre la culpabilidad se tenga, su inexistencia conduce a la impunidad, ya sea que se considere ello justo porque el autor no pudo, en el caso concreto, decidir libremente, o porque no ha podido prever las consecuencias de su acción; sea que se sostenga que no es
posible formular, respecto de su acción, un juicio de reproche.
En opinión del Argentino  Carlos Fontan Balestra, las causas de inculpabilidad constituyen el aspecto negativo de la culpabilidad, donde el delito desaparece subjetivamente, y solo es válida la exclusión de culpabilidad con respecto al autor.
De Bogotá, Federico Estrada Vélez manifiesta que las causas de inculpabilidad inciden sobre la culpabilidad, de tal forma que al faltar este elemento fundamental de la descripción legal, conducen a la falta de adecuación típica culpabilidad, puesto que siendo la conducta antijurídica no es irreprochable al autor.
Para Luis Carlos Pérez, "la culpabilidad se enfrenta a su negación, la inculpabilidad, o sea, la falta de esa gestación subjetiva que se reconoce en el dolo, la culpa, y la preterintención. Si la culpabilidad es el alma de la infracción, la inculpabilidad es, a la manera de un cuerpo vació, de un continente sin contenido, de una sustancia no lograda por falta de los ingredientes necesarios en el interior del sujeto".
Considera Terán Lomas, señala que debemos ubicar las causas de inculpabilidad ateniendo a la concepción psicológica, normativa o finalista, y sobre esto manifiesta que "en la concepción psicológica, la inculpabilidad resulta de causas específicas que afectan el hecho psicológico, tales son el error, la ignorancia y la coacción; desde el punto de vista normativo “la inculpabilidad resulta del reverso de la exigibilidad, que funda la reprochabilidad, o sea del principio general de la no exigibilidad de otra conducta, apto para funcionar supralegalmente, y del cual las causas de inculpabilidad serían simples ejemplos”.
La naturaleza de las causas de exculpación es bien distinta de aquella atribuida a las justificantes no obstante que ambas sustentan como común denominador el hacer desaparecer la responsabilidad penal por frustración del juicio negativo de antijuridicidad en el primer caso, o del juicio de culpabilidad en el segundo.
Considera Mir Puig “la culpabilidad no sólo falta cuando el sujeto del injusto se encuentra en unas condiciones psíquicas distintas a las normales (inimputabilidad), sino también cuando actúa en una situación motivacional anormal a la cual el hombre medio hubiera sucumbido. Se dice entonces que se ha obrado en situación de “no exigibilidad”, porque se entiende que el derecho no considera exigible a nadie resistir a una presión motivadora excepcional que el hombre medio no podría soportar; ya que a lo imposible no está obligado nadie, como decían los romanos ultra posse nemo tenetur, o ad imposibilita nulla es obligatio, o como sostiene el profesor Fernando Velásquez “el derecho penal se dirige a hombres normales y no a seres legendarios o mitológicos, o a héroes o santos”.

Clasificación de Las Causas de Exculpación o Inculpabilidad
Para Hernando Grisanti considera que el error de hecho esencial e invencible es la causa de imputabilidad fundamental ya que casi todas las causas de inculpabilidad se fundamentan en esta. Aparte de esta se encuentra también la obediencia legitima y debida, la no exigibilidad de otra conducta, las eximentes putativas y el caso fortuito.
Para Jiménez de Asua las causas de inculpabilidad se clasifican en dos grupos, un primer grupo que comprende el error con sus especies y variedades, las eximentes putativas, la obediencia legitima y debida y un segundo grupo que incluye la no exigibilidad de otra conducta.
Existe otra clasificación de las Causas de inculpabilidad:
a- La falta de capacidad de motivación o inimputabilidad por:
i- Enfermedad mental. ii- Desarrollo mental insuficiente. iii-       Perturbación grave de la conciencia. iv- Minoría de edad.
b- Error de prohibición invencible:
i- Obediencia jerárquica. ii- Falsa suposición de una situación de    justificación que no existe ( eximentes putativas).
c- Inexigibilidad de otra conducta:
i- Miedo insuperable, coacción y amenazas. ii- Estado de  necesidad exculpante.  iii- Encubrimiento de parientes próximos.

Las Causas de Exculpación en el Código Penal Venezolano:
Son aquellas que excluyen la culpabilidad, y por lo tanto el delito, y por consecuencia la responsabilidad penal. Son las que impiden que se reproche a una persona imputable el acto típicamente antijurídico que ha realizado.
El artículo 65 del Código Penal Venezolano a prescribe lo siguiente:
Artículo 65.- No es punible:
1.- El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales.
2.- El que obra en virtud de obediencia legítima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare haber dado la orden ilegal.
3.- El que obra en defensa de propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a.- Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
b.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
c.- Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.
Se equipara a legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror traspasa los límites de la defensa.
d.- El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo.
La causa de inculpabilidad por excelencia es el error de hecho esencial e invencible. Y decimos que es la fundamental porque casi todas las otras causas de inculpabilidad se fundamentan en ésta.
Otra causa de inculpabilidad es la obediencia legítima y debida, consagrada en el ordinal 2do de artículo 65 del Código Penal venezolano vigente (El que obra en virtud de obediencia legítima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado constituye delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare haber dado la orden ilegal).

EL EXCESO
Cuando el sujeto rebasa los limites de una conducta legitimada por una justificante, emerge la ilicitud, por mientras las causas de justificación excluyen la antijuricidad del comportamiento, el exceso queda ya situado en la legitima defensa el nuevo precepto reglamenta de manera expresa también el exceso en el Estado de necesidad, en el cumplimiento de un deber.
Exceso en La Legítima Defensa:
Soler llama exceso en la legítima defensa a la intensificación innecesaria de la actuación inicialmente justificada. Hay exceso en la defensa cuando el agredido va más allá del necesario para repelar la agresión.
Otra causa es la no exigibilidad de otra conducta y, por último, las eximentes putativas, y además el caso fortuito. Causas que desarrolláremos más adelante:
El Error
El error es "el conocimiento deficiente o insuficiente de la verdad, es decir, una desviación del juicio" según Giusseppe Maggiore. Para Sebastian Soler es  "la presencia de nociones falsas, equivocadas o disparatadas.
El error consiste en una falta de correspondencia entre lo que existe en el campo de nuestra conciencia y lo que hay en el mundo exterior, debemos entenderlo como una equivocada valoración de la realidad. La ignorancia, por el contrario, es aquel estado intelectual que implica inexistencia de conocimiento sobre algo.
No basta una simple equivocación respecto de uno cualquiera de los elementos integradores del tipo penal dentro del cual se subsume la conducta ejecutada por el actor para que le sea reconocible la causal de inculpabilidad; es necesario que haya actuado bajo la convicción sincera de ese error y que además, no hubiera estado en condiciones de evitarlo o superarlo.
El error es una causa de inculpabilidad eximente de responsabilidad penal, cuando estén satisfechas las condiciones exigidas para ello.

En la psicología, se establece una diferencia entre ignorancia y error: la ignorancia implica la total ausencia de noción sobre un objeto determinado, en tanto que el error implica una falsa o incompleta percepción de la realidad. Pero esta diferencia no tiene relevancia jurídica; por ello, en la ley da lo mismo hablar de ignorancia de la ley que de error de derecho.

Teorías Acerca Del Error.
En el derecho penal, la doctrina distingue dos clases de teorías denominadas de la Diferenciación y de la Unificación, en atención a que la primera distingue entre error de hecho y de derecho, mientras la segunda se muestra partidaria de la unificación del error de hecho y de derecho.
Esta distinción entre error de hecho y de derecho tiene sus orígenes en el derecho romano, y en la actualidad la misma ha ido desapareciendo, para más bien hablar de error de tipo y error de prohibición.
JIMÉNEZ DE ASUA  afirma que desde el derecho romano se distingue entre error de derecho y el error de hecho siguiendo a Savigny el primero recae sobre una regla de derecho; es decir, sobre el derecho objetivo, en tanto que el segundo versa sobre las condiciones exigidas en el hecho para la aplicación de una regla jurídica".
En consecuencia, el error de derecho carece de significado, partiendo del principio "ignorantio y el error juris non excusat" y en tal sentido el error de derecho no exime, la ley se presume conocida, y en consecuencia su ignorancia no excusa.
Existen dos clases de errores que estudiaremos a continuación que son:
Error de hecho: Es el que recae sobre acontecimientos que ocurren en la vida real.
Error de derecho: Es el que recae sobre la existencia, la extensión, el alcance, la vigencia u obligatoriedad de una norma jurídica.
           Error de Hecho:
José Sainz Cantero considera que estamos en presencia de error de hecho cuando, permaneciendo íntegro el conocimiento de la norma jurídica, la voluntad del agente es viciada por ignorancia o por falso conocimiento de una situación de hecho, mientras que para Mendoza Troconis  hay error de hecho cuando conociendo la ley se yerra en las condiciones que acompañan el hecho.
 Para GRISANTI el error de hecho es el que "recae sobre acontecimientos que ocurren en la vida real".
En opinión de SCHWEITZER, habrá error de hecho toda vez que este o la ignorancia recaiga sobre los hechos que constituyen el tipo legal o sus circunstancias o accidentales.
Sostiene MAGGIORE, que el "error de hecho es aquel en el que permanece integro el conocimiento de la norma jurídica, pero la voluntad del sujeto es viciada por ignorancia o falso conocimiento de una situación de hecho.
En el error de hecho, la equivocación versa sobre cualquiera de los elementos de la conducta tipificada en la ley penal, sobre una característica del sujeto pasivo o sobre el objeto material: como cuando Pedro yace con su hermana, creyendo que se trata de una mujer extraña".
En el Código Penal Venezolano esta consagrado en el articulo 61 que establece que nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión. Se requiere pues en primer lugar que se satisfaga un error de hecho esencial para que este proceda como causa de inculpabilidad y es esencial cuando versa sobre un elemento sustancial de la figura delictiva o tipo penal, un ejemplo es sobre el objeto material del delito, en el caso del hurto, para que una persona cometa hurto es necesario que sepa que la cosa mueble de la cual se apodera es ajena, pertenece a otra persona, en consecuencia si el agente cree erróneamente que esa cosa mueble le pertenece, excluye la culpabilidad y la responsabilidad penal

            Clases de Error de Hecho:

El error de hecho se divide en Error de hecho esencial y accidental y error de hecho vencible e invencible.

El Error de Hecho esencial es aquel que versa sobre los elementos constitutivos del delito, mientras que el error accidental es el que no recae sobre ningún elemento esencial, para que el delito se produzca, sobre las circunstancias accesorias de este que no alteren su esencia.
En opinión de HERRERA, el error esencial recae sobre unas circunstancias elementales de la figura delictiva y que fundamenta o agrava la punibilidad. Recae sobre uno o más de los elementos requeridos por la ley para la existencia del delito o sobre la antijuridicidad de la acción y cuyo efecto ha sido eliminar de la mente del autor el propósito criminoso, por cuanto de haberse dado la representación de hecho verdadero, éste habría desistido de su conducta.
El error es esencial cuando impide al autor comprender la naturaleza criminosa del acto que realiza.
El Error de Hecho vencible, se refiere a que el delito pudo ser evitado tomando en cuenta las debidas diligencias;  mientras que el invencible que no pudo ser evitado por el sujeto de ninguna manera.
Segun PAVÓN VASCONCELOS, manifiesta que el error de hecho puede subdividirse en a) Error esencial y b) Error accidental.
El error de hecho esencial invencible produce la inculpabilidad o elimina la culpabilidad del hecho cuando recae sobre los elementos constitutivos del delito que sean de naturaleza esencial o sobre alguna circunstancia agravante.
El error esencial vencible es el que versa sobre un hecho que pudo haber sido evitado por el sujeto toda vez que lo previó y por consiguiente no excluye la culpabilidad de manera total, castigándose a título de culpa (excluye el dolo).

            El Error Accidental:
Es aquel que versa o recae sobre circunstancias incidentales del hecho delictivo; es decir, que no forman parte de su estructura típica, ni modifican su entidad como tal.
Para NOVOA MONREAL el error accidental se denomina a aquel error que recae sobre aspectos de la conducta antijurídica o de sus circunstancias concurrentes, que el tipo legal no tiene mencionados en su descripción y que tampoco darían margen para suponer excluida la antijuridicidad.
Para FONTAN BALESTRA, el error es accidental porque, lo que ocurre es que el error recae sobre una circunstancia que no pertenece a la figura básica. En consecuencia esta forma de error carece de significación jurídica y deja subsistente, por tanto, la culpabilidad en todas sus formas.
De igual forma nos dicen otros autores que el error accidental es aquel que versa sobre elementos accidentales del tipo, es decir, no constitutivos. En tal sentido, el error accidental, no altera el propósito criminal del autor ni impide su realización, y la falsa noción que se originó en la mente del sujeto, lógicamente no produce la excusabilidad del autor, pues subsiste la criminalidad de la acción realizada.

            Formas de Error accidental:
En opinión de la doctrina existen tres formas de error accidental: Aberratio ictus (error en la ejecución), Error In persona; y Error in medis (error en los medios empleados).
Aberratio ictus: Según Mendoza Troconis se entiende por aberratio ictus, la equivocación que resulta cuando el golpe recae sobre distinta persona, por desviación del mismo. Un ejemplo es el caso de Pedro que queriendo matar a Juan que es su adversario, por un error mata a otra persona que en ese momento la acompañaba. Evidentemente, el resultado tiene la misma significación jurídica, aunque el objetivo propuesto no es el exacto. Hay un homicidio simple. El error reside en la mente del autor.
            SOLER la aberratio ictus  comprende todos aquellos casos en los cuales el evento realmente producido no es idéntico sino equivalente al que el sujeto tenga el propósito de causar, por haber sufrido el hecho una alteración inesperada. Es una equivocación en el hecho mismo. Se dispara el arma contra Pedro, que es nuestro enemigo mortal, y la bala en vez de alcanzar a Pedro, hiere a Diego.La voluntad del agente estaba dirigida a la muerte de un ciudadano y su brazo la ha producido. Por eso esta última doctrina es llamada de la equivalencia.
Según NÚÑEZ, aquí el "autor no padece un error o ignorancia al obrar, sino que el objetivo de su acto voluntario responde estrictamente a la realidad. El autor dirige su acción hacia el objetivo deseado, pero sin que se interponga una equivocación suya, el golpe se desvía y ofende a otro objeto o persona, conscientemente el autor dispara su revolver contra Pedro, pero lo pega a Diego.
Sostiene FONTAN BALESTRA, que esta clasificación se reserva para "aquellos casos en que, no siendo el resultado producido el mismo que se perseguía, es sin embargo, idéntico en su significación jurídica.

Error in persona:
Cuando el sujeto equivoca a la persona sobre la cual iba a cometer el delito existe error in persona, según Mendoza troconis. "En este supuesto, se dispara sobre una persona creyendo que se trata, precisamente, de su enemigo. Se quiere matar a Pedro y por confusión, se victima a Juan.
Este error descansa sobre el objetivo mismo; y también se le llama Error in Objeto. En realidad el error in persona es un error in objeto, pues el agente dirige su acción contra un objeto distinto de aquel que quería dirigirlo.
El error en sí, descansa en el objetivo mismo y siendo accidental, no excluye la culpabilidad. En este caso, el error recae sobre una persona, pues el autor puede confundir a su víctima (sea porque estaba oscura, sea porque encuentre a una persona parecida físicamente y cree que es lo que quiere matar o por cualquier otro motivo) dándole muerte a otro y aunque su intención fuera distinta, debe responder siguiendo la regla sustentada por NOVOA MONREAL, que el principio de responsabilidad penal no puede exceder al mal objetivamente causado, por una parte, y de que tampoco puede sobreponer al hecho subjetivamente considerado por el sujeto activo. Finalmente, el error in persona se diferencia del aberratio ictus por cuanto en que aquí el error versa sobre el objeto mismo.

Error en los medios empleados:
El error en los medios empleados se manifiesta según FONTAN BALESTRA, cuando "sean distintos de los propuestos, pero idénticos para causar el mismo resultado, no pueden dar lugar a error excusante.  Ejemplo, alguien creyendo muerta a su víctima sólo desvanecida a consecuencia de los golpes sufridos, la arroja al mar, produciéndose la muerte por inmersión. En ambos casos el medio empleado es idóneo para causar la muerte".
En el Código Penal Venezolano actual en el articulo 68 establece que Cuando alguno, por error o por algún otro accidente cometa un delito en perjuicio de persona distinta de aquella contra quien había dirigido su acción, no se le imputarán las circunstancias agravantes que dimanen de la categoría del ofendido o lesionado o de sus nexos con éste, pero sí las que habrían disminuido la pena del hecho si lo hubiera cometido en perjuicio de la persona contra quien se dirigió su acción.  Cuando habla de error, se esta refiriendo al error in persona y cuando dice por algún otro accidente se esta refiriendo a la aberratio ictus.

Efectos del Error Esencial y Accidental:
El error esencial produce la exclusión de la culpabilidad cuando es de naturaleza INVENCIBLE, mientras que si es VENCIBLE solo excluye el dolo y permanece la culpa.
Sostiene BUSTOS RAMÍREZ que el error sobre un elemento esencial debe ser invencible para excluir totalmente la responsabilidad criminal (dolo y culpa), pues se "trata de un error insuperable para el sujeto", por su parte el error esencial vencible, sólo excluye el dolo, pero deja en su caso subsistente la culpa.
Así sería error esencial invencible: Pedro en una juguetería coge un revolver y lo dispara, pero resulta que era un verdadero que se le había quedado a un transeúnte (el sujeto no sabía que mataba), elemento esencial.
El error accidental sostiene CAMAÑO ROSAL que no excluye la culpabilidad del agente, de tal forma que como señala SCHWEITZER  y, MENDOZA TRONCONIS entre otros, subsiste siempre la criminalidad de la acción, y es irrelevante para los fines de excusabilidad.

           Error De Derecho:
Es el que recae sobre la existencia, la extensión, el alcance, la vigencia u obligatoriedad de una norma jurídica.
El agente cree erróneamente que su actuación está amparada en una causa de justificación. El error puede recaer también respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea que el sujeto desconozca la ley o el alcance de la misma. Sin embargo el conocimiento de la ley constituye una presunción absoluta. La ignorancia dela ley a nadie beneficia. Ejemplo. Quien comete aborto en un país en donde sí es penado.
En el Código Penal  venezolano vigente este principio esta consagrado en el articulo 60 que expresa: La ignorancia de la Ley no excusa ningún delito ni falta.
El error de hecho es causa de inculpabilidad, desde el momento en que tal fenómeno ocurre, el agente no ha adecuado su voluntad al comportamiento legalmente descrito, mientras que el error de derecho no elimina la culpabilidad porque en tal caso la voluntad del agente se ha manifestado en términos contrarios a la voluntad estatal plasmada en el tipo penal que describe la conducta.

La No Exigibilidad de Otra Conducta distinta:
Se entiende por la no exigibilidad de otra conducta distinta, aquellas situaciones en que la conducta del agente no es punible porque dadas sus condiciones personales y las circunstancias en que actuó no se le podía ni debía exigir comportamiento diverso.
Se dice entonces que se ha obrado en situación de “no exigibilidad”, porque se entiende que el derecho no considera exigible a nadie resistir a una presión motivadora excepcional que el hombre medio no podría soportar; agreguemos, es que a lo imposible no está obligado nadie, como decían los romanos ultra posse nemo tenetur, o ad imposibilita nulla es obligatio, o como sostiene el profesor Fernando Velásquez “el derecho penal se dirige a hombres normales y no a seres legendarios o mitológicos, o a héroes o santos”.
Indica FERREIRA DELGADO, que la no exigibilidad de otra conducta distinta se presenta “cuando conociendo la norma de deber, y pudiendo obedecerla, las circunstancias la presentan como creadora de riesgo a sus propios derechos, el autor se ve obligado a desobedecerla, no pudiendo en tal caso, exigírsele el respeto a la norma”.
En opinión de MIR PUIG, no solo falta la culpabilidad cuando el sujeto del injusto se encuentra en condiciones psíquicas distintas de las normales (inimputabilidad), sino también cuando actúa en una situación motivacional anormal a la cual el hombre medio hubiera sucumbido, es decir, de “no exigibilidad” a lo cual el Derecho no considera exigible a nadie resistir esa presión motivacional excepcional que el hombre medio no podía soportar".

Ubicación De La Inexigibilidad:
Al examinar la ubicación de la no exigibilidad de otra conducta distinta en el hecho punible, podremos apreciar que existen diversas corrientes al respecto, aunque la doctrina predominante se incline por considerar que debe ser estudiada dentro de la culpabilidad.
Manifiesta SAINZ CANTERO que “tanto la exigibilidad como su faz negativa la “no exigibilidad” de conducta adecuada a la norma, son conceptos que pertenecen al campo de la culpabilidad y en el operan sus efectos”.
No han faltado autores que reconozcan que la no exigibilidad es una causa de exclusión del injusto y otros la estudian como exclusión de la responsabilidad. Dentro de la tesis tenemos autores como FONTAN BALESTRA, que  siguiendo las posturas de BELING y otros, aceptan que la exigibilidad cae dentro del área de la antijuridicidad, y la consideran una causa de justificación al no poder exigirle al autor que actuare de una manera distinta como lo ha hecho.
Según esta opinión, se ubica dentro de la espacios teoría de la antijuridicidad, como causa de exclusión del injusto, tomando como fundamento el principio del interés preponderante; y se sostiene que la no exigibilidad debe situarse sistemáticamente entre las causales de exclusión de la antijuridicidad y no dentro de la culpabilidad, en cuanto determinará la decadencia de la norma en su momento imperativo.
Por lo que respecta a la segunda proposición, de considerarla como causa de PUNIBILIDAD, la exención de la pena descansa en que siendo una conducta típica, antijurídica y culpable, se presentan “circunstancias extraordinarias de distinto género”, que impiden la aplicación de la pena.
Por otra parte, existe una tercera tendencia de ubicar la no exigibilidad dentro del ámbito de la culpabilidad, en los delitos dolosos y culposos, aunque como señale SAINZ CANTERO, los autores modernos no suelen hacer una distinción en cuanto a la aplicación de la no exigibilidad en los delitos dolosos o culposos , citan como ejemplo a FREUDENTAL y JIMÉNEZ DE ASUA que no reparan dudas en cuanto a la admisión en el área de los delitos dolosos y culposos.
En la doctrina española la opinión de RODRÍGUEZ MUÑOZ afirma que en el campo del dolo no hay dificultad para la aplicación, mientras que los problemas pueden surgir en el campo de la culpa. Otros autores, que han sido partidarios de este planteamiento son ROMERO SOTO, que los limita exclusivamente a los delitos dolosos, PÉREZ, que admite igual postura, pero considera que quedan amparados bajo la coacción insuperable.
Finalmente, en cuanto a todo lo expuesto, SAINZ CANTERO, propugna la vigencia del principio de la no exigibilidad en el ámbito del dolo y de la culpa, aunque en este último supuesto puede parecer dudoso que funcione como causa de inculpabilidad, ya que para afirmar la existencia de la culpa misma requiere que al sujeto sea posible exigirle el cumplimiento del deber de precaución, esto es que pueda determinarse de acuerdo con el.
Fundamento De La No Exigibilidad:
Explica NOVOA MONREAL que “el fundamento inmediato de la no exigibilidad, en los casos que corresponda admitirla, es la falta de libertad de decisión que se produce en el sujeto activo, en razón de circunstancias externas que le reducen en fuerte grado su posibilidad de obrar conforme a las normas, y queda virtualmente privado de esa posibilidad desde el punto de vista del hombre común. La reprochabilidad tiene su primera razón en la racionalidad y en la libertad del hombre que comete el hecho ilícito. Explica el autor, que en todos aquellos casos en que median circunstancias anormales que influyen en la decisión del agente con tal fuerza que seria necesario un poder de resistencia o un valor o una fuerza de voluntad que corrientemente no existen en el hombre medio, ha de admitirse teóricamente que no cabe un juicio de reproche, razón por la cual no ha de considerarse formado el elemento subjetivo el delito por no exigibilidad de otra conducta”
GIMBERNAT indica que cuando el sujeto actúa produciendo de manera injusta un resultado típico, sin que debiera haberlo omitido o sin que hubiera podido evitarlo, el deber y el poder vienen a constituir, en estos casos la esencia misma de la inexigibilidad, solo entendidos negativamente o sea no deber o no poder como causas que provocan la desaparición de la exigibilidad.
En opinión de COBO DEL ROSAL y VIVES ANTON “la inexigibilidad no se funda en la ausencia de capacidad para motivarse conforme a la norma, ni en falta del conocimiento necesario para adecuar el querer a los requerimientos normativos, sino en la presencia de circunstancias que determinan la anormalidad del proceso motivador”.
MIR PUIG considera que la exclusión de la culpabilidad en estos casos no se “basa en que el sujeto sea distinto al hombre normal al que se dirige la motivación de la norma, sino, al contrario, precisamente en que el sujeto actúa como lo haría cualquier hombre normal. La anormalidad motivacional, fundamento común a toda causa de exclusión de la culpabilidad, no procede aquí de una anormalidad en el sujeto permanente o transitoria, sino de una anormalidad en la situación”.
No han faltado autores que hablan de un fundamento filosófico de la no exigibilidad de otra conducta distinta, y tal es el caso de AGUILERA FRANCESCHI, que manifiesta que "para que a una persona pueda exigírsele un comportamiento conforme a derecho, es presupuesto indispensable que goce de un coeficiente mínimo de libertad electiva, que le permita acomodar su conducta a las exigencias de la norma. Si no existe  ese mínimo de libertad no podrá exigírsele al sujeto un obrar adecuado al precepto. Es así como la libertad humana se convierte en el presupuesto esencial, en el requisito indispensable, en el fundamento filosófico de la exigibilidad de una conducta determinada.
En consecuencia, no es exigible una conducta adecuada al derecho cuando el sujeto no tuvo la oportunidad de elegir libremente.

Efecto De La No Exigibilidad De Otra Conducta Y Supuestos De No Exigibilidad:
La no exigibilidad trae como consecuencia que el acto realizado por el sujeto no sea considerado punible, por ejecutar un comportamiento no culpable. La doctrina moderna considera que existen tres supuestos en los cuales puede darse la No exigibilidad de otra conducta distinta: el encubrimiento entre parientes, el miedo insuperable y el estado de necesidad exculpante.
Para terminar, podemos citar como un ejemplo específico de no exigibilidad de otra conducta distinta el siguiente: Alguien es amenazado con ser mutilado y perder una pierna si no da el nombre de otra persona a la que quieren dar muerte quienes le amenazan. El sujeto amenazado se encuentra en una situación límite, ante la cual cualquiera cedería aún a costa de la muerte de la persona delatada.
La no exigibilidad de otra conducta es una teoría alemana, que pretende suplir algunos casos no comprendidos en el estado de necesidad, y por consiguiente resulta una causa "supralegal de no punibilidad, como ha sido denominada por la doctrina.
Esta teoría pretende establecer el principio de que el arbitrio judicial puede crear causas o motivos excluyentes de culpabilidad y, por lo tanto, como dice el expositor Santaniello "la tendencia de la no exigibilidad viene a comprometer la exigencia de certeza del Derecho".
En el Código Penal venezolano tiene motivos expresos de no punibilidad que responde al concepto de la "no exigibilidad". Por ejemplo: no es punible el encubridor de sus parientes cercanos, y no es punible el testigo que incurre en falso testimonio para salvar a un amigo íntimo o bienhechor (Artículos 257 y 243 del Código Penal venezolano).

Eximentes Putativas
En opinión de la doctrina el tema de las eximentes putativas debe ser estudiado dentro de la teoría del error. Son las situaciones en las cuales el agente, por un error esencial de hecho insuperable cree fundadamente, al realizar el hecho típico hallarse amparado en una justificante o ejecutar una conducta atípica.
De acuerdo a FONTAN BALESTRA las eximentes putativas se dan "cuando el agente obra con la creencia errónea pero seriamente fundada en las apariencias en los antecedentes, en las circunstancias del caso concreto, que está amparado por una causa de justificación, cuando efectivamente tal causa de justificación no existe, es decir, no lo ampara porque no están satisfechas las condiciones exigidas por la ley para que tal causa de justificación proceda. La eximente putativa se apoya en un error de hecho esencial e invencible en que ha incurrido el agente y en tales circunstancias el agente solo está amparado por una eximente putativa, una causa de inculpabilidad también de responsabilidad penal".
La más comúnmente invocada de las eximentes putativas es la llamada defensa putativa o inculpable, que se diferencia de la legítima, que, es el primer requisito, impretermitible, de la legítima defensa; agresión ésta que puede ser actual o inminente, y que, objetivamente, no existe en la defensa putativa o inculpable, pero el agente pudo pensar razonablemente que estaba siendo objeto de una agresión, dadas las circunstancias y antecedentes del caso particular y concreto obra por encontrarse en estado de incertidumbre temor o terror.
 Legítima Defensa Putativa:

El agente cree obrar en legítima defensa por error esencial invencible. Ejemplo, en una calle solitaria, alguien se acerca de manera sospechosa a otra persona y ésta, creyendo que va a ser agredida, le da un golpe severo, después se sabe que el sujeto solo quería saber la hora. También el rechazo a una supuesta agresión de quien jugando una broma, ataca con un puñal inofensivo.

 Estado de necesidad putativo:

El agente por error esencial de hecho invencible cree encontrarse en estado de necesidad.

            Fundamento:
En opinión de FONTAN BALESTRA se basan en la ausencia de culpabilidad y deben fundarse en el error, distintas a las causas de justificación en la cual se hace desaparecer el delito por no existir antijuridicidad. En tal sentido en este supuesto el hecho "subjetivamente es lícito" por obra del error, que tiene por efecto excluir la culpabilidad, pero objetivamente ilícito.
En opinión de VELA TREVIÑO su origen puede hallarse en dos hipótesis diferentes:
1). La errónea apreciación de las situaciones de hecho, es decir de aquellos hechos que dan el fundamento de antijuridicidad a las conductas típicas, error que incide en cuanto al conocimiento del obrar antijurídico y que hace suponer al agente que su obra era justificado, inculpable o impune. Este es el caso, por ejemplo, de la legítima defensa putativa, en la que el sujeto causa daño o a un bien jurídicamente protegido, pensando que tenía ese derecho por ser víctima de una agresión injusta, cuando en realidad esa agresión no existía.
2.) La errónea convicción acerca de la existencia de una norma legal que se supone justifica la conducta o la exime de pena. En estos casos hay una falsa apreciación en cuanto al ordenamiento jurídico general que el agente supone no es contradictorio u opuesto a la conducta que despliega.
 Ejemplos de esta hipótesis son los actos realizados para repeler una futura agresión, cuando el sujeto cree que disfruta de ese derecho especialmente conferido que en realidad no existe, porque el Derecho sólo autoriza la repulsa de una agresión actual".
Existe defensa putativa, según JIMÉNEZ DE ASUA, si el sujeto que reacciona lo hace en la creencia de que existe un ataque injusto, cuando propiamente, se halla ante un mero simulacro. Más este debe ser, en la apariencia, totalmente exacto al supuesto creado por la ley y el delito.
En opinión de MUÑOZ RUBIO, esto se presenta cuando "alguien cree por error, y sin culpa de su parte, que corre un peligro actual del que es necesario defenderse, tiene derecho a invocar la causa de justificación de legítima defensa, aunque efectivamente la necesidad no existe. Estaríamos ante una defensa putativa.

El Caso Fortuito

Se entiende por caso fortuito o la fuerza mayor, "todo aquello que no podría ser previsto o que siéndolo era imposible evitar". El caso fortuito se ha construido sobre la idea de "imprevisibilidad mientras toma la nota de la inevitabilidad como característica del concepto de fuerza mayor, que algún código penal, como el italiano, equipara en un mismo precepto al caso fortuito.
Para SERVIO TULIO RUÍZ, el caso existe cuando "en la actividad del sujeto interviene una serie causal no conocida, que preexiste y es simultánea a la conducta humana".En tal sentido, el caso fortuito representa dos características: positiva y de signo objetivo- la de que el hecho aparezca como un mero accidente, y subjetiva y negativa, por la ausencia del dolo y la culpa en el proceso causal.

Por su parte, REYES manifiesta que el caso fortuito o fuerza mayor puede definirse "como aquel carecimiento de origen interno o externo imposible de evitar aún en el caso de que sea previsible", de ahí que el sea partidario de la no distinción de estos conceptos desde el ámbito del derecho penal.
El caso fortuito se configura ante la ignorancia, por parte del agente, de alguno de los elementos del proceso causal que determina el resultado. En el caso fortuito el proceso causal es obra del agente y no de fuerzas extrañas. El resultado se torna inevitable e irresistible, por lo cual se excluye la culpabilidad. La fuerza mayor es una fuerza externa al individuo que no se produce por acción de hombre, sino por energía natural desencadenada mecánicamente o aun por efectos de terceros que se torna inevitable e irresistible, aunque su resultado sea previsto o previsible. La fuerza mayor elimina la culpabilidad, ya que por ella no hay voluntariedad en el acto.

El caso fortuito es un fenómeno que obra directamente en el mundo físico, ocasionando un resultado, aunque sea sirviéndose de la obra inconsciente del hombre, en cambio, se hablará de fuerza mayor cuando la voluntad humana se doblega a realizar una acción positiva o negativa.

El caso fortuito, pues, obra fuera de la voluntad humana, y la fuerza mayor la domina; en ambos casos el daño es irresistible: damnus fatale, como decían los romanos.
Si al conducir un vehículo a velocidad normal, y hallándose este en perfecto estado mecánico, un transeúnte irrumpe sorpresivamente por delante del vehículo y, no obstante la oportuna frenada, se alcanza a atropellarlo causándole lesiones; o el daño que se le causa a la vitrina de un almacén al pisar inadvertidamente una cáscara de banano, serían dos ejemplos de que ilustran lo antes dicho.
 Para Guillermo Sabatini el caso fortuito se tiene cuando el resultado depende de las circunstancias externas, humanas, sobrehumanas, o físicas que operen en el campo de lo imprevisto y de lo imprevisible, superando los límites normales de la atención y de la prudencia humana.

           Naturaleza Jurídica Del Caso Fortuito:

Sobre la naturaleza jurídica del caso fortuito la doctrina presenta diversas posturas, tales como la de considerarla como una causa de inimputabilidad, la corriente mayoritaria, que sustenta que es una ausencia de acción, una causa de justificación o finalmente, una causa de inculpabilidad.
QUINTANO RIPOLLES y LUZON PEÑA la consideran exclusivamente como causa de justificación, porque hace desaparecer el desvalor de la acción, mientras que otros como QUINTERO prefieren hablar de una ausencia de acción inclinándose por la teoría finalista.
Para otros, el caso fortuito es una causa de inculpabilidad, por la ausencia de dolo y de culpa en la actuación del sujeto puesto que en el caso de la legislación española, se refiere a mero accidente sin culpa ni intención. Aún más, indica ORTEGO COSTALES  que el mal que se causa por mero accidente, sin culpa ni intención, no puede ser reprochado ni a título de dolo ni a título de culpa.
Opinan COBO DEL ROSAL y VIVES ANTON, que en el caso de la legislación española la naturaleza jurídica del caso fortuito está determinada por la ley, que señalan la ausencia de dolo y de culpa, por tanto es una causa de inculpabilidad.
Sostiene SAINZ CANTERO que el fundamento del caso fortuito reside en la falta de dolo y culpa, en consecuencia, es una forma de causa de inculpabilidad "por inexistencia del segundo presupuesto de los que hemos dicho eran necesarios para formular el juicio de reproche en que consiste la culpabilidad; a un sujeto que actúa sin dolo ni culpa, no se le puede reprochar el injusto típico que ha causado"
Manifiestan otros autores, que  la teoría de la existencia del nexo causal, parte del supuesto de que el daño causado en el caso fortuito está vinculado al autor por la conducta apta para producir el resultado, pero imprevisible, de ahí que si no hay vinculación psicológica entre el daño y su autor causal, no hay culpabilidad y por consiguiente responsabilidad penal.

           Elementos Del Caso Fortuito:

Sobre los requisitos del Caso Fortuito indica CUELLO CALON, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales del tribunal español, que son los siguientes:
a) Que el acto ejecutado no sea ilícito;
b) Que se haya ejecutado con la diligencia debida, esto es, empleando las precauciones racionales que no omiten los hombres prudentes y previsores;
c) Que a pesar de ello resulte el mal, por mero accidente material no imputable ni a dolo ni a culpa.

Estado de Necesidad: 
Denominado también en la doctrina como "derecho de necesidad", "situación necesaria", "estado de necesidad supralegal", etcétera. Es una causa de justificación eximente de responsabilidad penal que está consagrada en el artículo 65 del Código Penal venezolano; y suele definirse como una situación de peligro actual para los intereses jurídicamente protegidos, en la cual no queda más remedio que el sacrificio de interés jurídico, de bienes jurídicos pertenecientes a otra persona.
Sin embargo, esta definición es demasiada restringida, ya que no alcanza a abarcar los requisitos, la extensión y los límites del estado de necesidad según nuestra legislación.
Por eso preferimos definir esta causa de justificación, de acuerdo al Código Penal venezolano vigente, en los siguientes términos: El estado de necesidad es una situación de peligro grave, actual o inminente y no causada, o al menos no causado dolosamente por el agente (o sea por la persona que invoca a su favor esta causa de justificación eximente de responsabilidad penal), para un bien jurídico (nuestra vida o nuestra integridad personal, la vida o la integridad personal de otro) que sólo puede salvarse mediante el sacrificio de un bien jurídico ajeno.
Encubrimiento:
Es considerado como una figura delictiva que comete el que ayuda de cualquier modo el autor de cualquier delito bien favoreciendo su ocultación a fin de que puede eludir la acción de la justicia, bien mediante la adquisición de las cosas que han sido objeto de aquél, ya haciendo desaparecer las huellas o elementos comprobatorios del hecho delictuoso con posterioridad a la comisión de éste y siempre que no haya habido concierto anterior al delito ni haya contribuido a llevarlo a ulteriores efecto, art.254 del C.P.V. 
Ahora bien, no es punible cuando el encubridor realiza el acto para beneficiar a parientes cercanos, art. 257 C.P.V.  o  de abstenerse  a declarar en contra de ellos, art. 49, num. 5 de C.R.B.V.


Omisión por Miedo Insuperable:
Hay que partir del artículo 73 de Código Pena venezolano, que señala: "No es punible el que se incurra en alguna omisión hallándose impedido por causa insuperable".
El artículo 73 antes citado, divide en dos partes esta omisión:
Causa legítima o insuperable: El legislador utiliza una conjunción disyuntiva que se interpreta como una alternativa que es equivalente una o la otra. De tal modo, que la causa legítima o insuperable es lo mismo.
Artículo 73: No es punible el que se incurra en alguna omisión hallándose impedido por causa legítima o insuperable.
La inimputabilidad se apoya precisamente en la causa legítima e insuperable, lo cual se traduce en un impedimento que da motivo a la omisión irremediable. Ejemplo: Quien por enfermedad comprobada no puede asistir al llamado de la autoridad, queda exento de responsabilidad porque su omisión obedece a una causa legítima o insuperable.
Por lo tanto, la omisión que la ley castiga es aquella que se origina en la falta consciente y libre por parte de la persona.
Es de advertir que en la omisión por causa insuperable, también se considera el miedo como factor justificante en caso de omisión. Según el Dr. Mendoza, "puede el miedo influir para que se omitan actos que deben ser cumplidos de acuerdo con deberes legales. – Pero no es apreciable la eximente del artículo 73 Código Penal venezolano, en aquellos delitos que exigen acción, ni en los que exigen una serie de actos que determinen acciones voluntarias penadas por la ley, ni cuando la excusa insuperable que imposibilite el cumplimiento de un precepto legal, haya dependido de la voluntad del procesado que la alega".
Fuerza Irresistible
Es aquella fuerza que imposibilita desde todo punto al sujeto para moverse (o para dejarse de mover). Esto es, lo mantiene en el mismo estado en que el sujeto se encontraba en el momento en que se ve sorprendido por esa vis physica. Este concepto se contrapone al concepto de miedo insuperable (importante concepto en el Derecho penal), y que se denominó vis moralis. En este caso (vis moralis), el sujeto sí puede moverse físicamente y por tanto posee una voluntad libre, aunque coartada en el ejercicio de su libertad.
La fuerza física irresistible en el Derecho penal, excluye la acción del individuo, ya que quita toda voluntariedad a su conducta. O si queremos ser más preciso, el individuo que se ve afectado por una vis physica, no se da en él una conducta humana. Claro está, que si el individuo no ejecuta una acción, puede realizar el hecho típico, antijurídico y penado en el Derecho positivo, pero no podemos, en puridad , hablar de comisión de delito: el actor del "delito" (entendamos ahora como hecho típico, antijurídico y penado), es inimputable. Así, y repitiendo lo dicho, para que podamos hablar de delito o falta debe haber una acción o una omisión, y la vis physica excluye la misma.
Coacción
Es un término que se refiere a la violencia o imposición de condiciones empleadas para obligar a un sujeto a realizar u omitir una determinada conducta. Cuando la persona se encuentra bajo una amenaza real e inminente que la obliga a llevar a cabo determinada acción, no le es reprochable el haber obrado de esa manera. El Estado en este caso no le puede exigir a la persona actuar de otra manera.
En el Derecho penal existe el delito de coacción, que supone utilizar la violencia para impedir a la persona realizar un acto que la ley no prohíbe. En el sentido contrario, también se produce coacción cuando se obliga a la persona mediante la violencia ilegítima a adoptar un determinado comportamiento en contra de su voluntad.
En resumen, la coacción es la fuerza bruta. También puede suponer una forma de exención de la responsabilidad penal. Esto es, la persona que se ha visto obligada a delinquir bajo coacción no puede ser responsable penal de sus actos.
Obediencia Legítima y Debida U Obediencia Jerárquica:
Es dar cumplimiento a la voluntad de otro. En nuestra esfera penal se considera una circunstancia eximentes de responsabilidad penal, el haber cometido el hecho punible a causa del cumplimiento de una orden superior, es decir, la obediencia que debe el subordinado al superior en virtud de una disposición legal o constitucional, que establezca el vínculo de subordinación y supraordinación respectivamente, entre el subordinado y su superior. Está consagrada en el ordinal 2° del artículo 65 del Código Penal venezolano en los siguientes términos: No es punible: "El que obra en virtud de obediencia legítima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare a ver dado la orden ilegal".
Esta obediencia como causa de inculpabilidad, se apoya en un error de hecho esencial e invencible en que ha incurrido el subordinado, error que consiste en lo siguiente: El subordinado recibe una orden formal y aparentemente legal; luego puede pensar seriamente que la orden, además de formalmente legítima, es sustancialmente legítima, cuando, en realidad, la orden es sólo formalmente legítima, pero sustancialmente ilegal, ilícita, y en este error, y en función de él, procede la causa de inculpabilidad de la obediencia jerárquica, para eximir de responsabilidad penal al subordinado que acatando la orden aparentemente legal actuó, creyendo además, que también era sustancialmente legítima.


IMPUTABILIDAD OBJETIVA

Teorías Objetivas.
          Estas teorías fundamentan su doctrina en aspectos completamente independientes a las condiciones humanas como la capacidad física, resaltando aspectos externos relacionados con el cumplimiento de las normas y el merecimiento de la pena.
Además se destacaron por analizar planteamientos nuevos aunque diversos fundamentados en la capacidad de acción con quienes sostenían que la imputabilidad es la capacidad de la persona para actuar y comportarse.
Alega esta teoría sobre la capacidad de deber, quienes creían que la imputabilidad es capacidad jurídica de deber y los inimputables  al no ser capaces de cumplir con tal deber, tampoco pueden contrariar el derecho y por tanto todos sus comportamientos no son conforme a la ley, pero ésta la Ley los libera de responsabilidad penal.
El eminente Jurista udinense  Francesco Carnelutti Hizo referencia respecto de  la capacidad en cuanto tiene que ver con el delito y consideró que la imputabilidad implica capacidad para cometer  conductas punibles, la cual es secuela de la capacidad de obrar de los imputables;
 Petrocelli, (1992),  sostenía, que la imputabilidad “es un modo de ser o condición del sujeto, distinta del delito y preliminar a él, necesaria para que la persona pueda ser receptor de la norma jurídica y para que pueda cumplirla, si el sujeto no es imputable, la norma penal no sería eficiente y no tendría sentido. Los inimputables al no tener conciencia ni voluntad, no son capaces de obedecer la ley al no sentirse amenazados por la norma (prevención general) y comportarse en consecuencia, por esto no son destinatarios sino objeto de la norma penal que busca proteger a la sociedad mediante su control.(p.345).

Otras Teorías Sobre  La Imputabilidad
 - Teoría clásica: Se le denomina "libre albedrío". Su precursor fue el profesor Francesco Carrara, el cual sostuvo que la responsabilidad del individuo depende casi exclusivamente de la libertad de decisión y acción, iluminado por el entendimiento.
Además sostuvo Carrara, que la imputabilidad no parte de la capacidad física de cada cual ni del estado mental del sujeto. La imputabilidad implica inteligencia y libertad moral de la persona, siempre basada en el libre albedrío y la posibilidad de escogencia de esta para influir en las propias conductas
- Teoría positivista: Su exponente Enrico Ferri uno de los líderes de la escuela positivista italiana de criminología sostuvo que la responsabilidad del individuo dependía de la capacidad ofensiva como expresión de su personalidad, ya que el actuar, era suyos.
- Teoría psicosocial: Von Liszt, su principal exponente consideraba que en la imputabilidad concurren dos fenómenos: el psíquico, que implicaba la conciencia y el social, como el conocimiento de un hecho por parte del individuo para obrar socialmente, con la responsabilidad que trae consigo la vida común de los hombres.
- Teoría contemporánea: Parte de un planteamiento psico-socio-legal considerando que el delito es una actuación del hombre y por lo tanto una conducta. Cuando esa conducta del individuo se ejecuta para lesionar los intereses de la sociedad, se tipifica como un delito. De ahí que esa conducta debe ser normativizada en una norma jurídica, ya que la imputabilidad solo tiene relevancia o importa como fenómenos del Derecho Penal.
La imputabilidad en las diversas Teorías del Derecho penal.
            La evolución de las teorías de la imputabilidad ha estado vinculada al desenvolvimiento de la teoría del delito, haciendo que diversas y divididas hayan sido las opiniones de los diferentes tratadistas en torno a la naturaleza de la imputabilidad.
Siempre de acuerdo con los fundamentos que sustentan las Escuelas jurídico penales de cada época y país. Algunas la mayoría de ellas, como las teorías tradicionales, se fundamentan en la razón como esencia del individuo, al igual que en sus capacidades físicas y mentales.
Otras como las teorías objetivas, se sustentan en la exigibilidad de las propias conductas y en la viabilidad de las sanciones a imponer de cara a cada caso en concreto pero siempre partiendo del sujeto mismo con el fin de justificar la posibilidad de sancionarlo o no.
Se le criticó a éstas teorías la  exagerada concentración en el delito dejando de lado al hombre delincuente. Para el autor, el derecho se fundamentaba en una concepción de libertad, por lo tanto el derecho penal es el código supremo de la libertad, busca ayudar al hombre a salir de la tiranía de sí mismo y de sus propias acciones.
La teoría de la imputación considera el delito en sus puras relaciones con el agente y a este lo contempla en sus relaciones con la ley moral según los principios del libre albedrío.
Otra de las vertientes tradicionales fue la teoría positivista, traída por Franz Von Liszt al mundo jurídico en el sistema moderno de la teoría del delito planteando que en los delitos se distingue el objetivo de lo subjetivo, siendo un acto culpable contrario a derecho y sancionado con una pena.
Las conductas punibles son actos humanos, de actuación voluntaria que contraviene un mandato de las normas penales y que implica una lesión o peligro de lesión a un bien jurídico, pero también es un acto culpable, doloso o culposo de un individuo responsable.
El delito se presenta como un acto apreciado jurídicamente en dos direcciones: en el elemento esencial de contrariar el derecho por parte del autor que despliega una actividad peligrosa. La imputabilidad descansa sobre la actividad psíquica y física de la persona, basta que alguien realice un delito y que su conducta sea producto de su actividad biosíquica, para considerarlo como imputable. Tal sujeto debe responder porque su delito ha demostrado una personalidad peligrosa en mayor o menor medida que debe ser controlada y readaptada.

Imputación Objetiva:
Es aquella teoría que desarrolla actualmente la teoría del tipo desde una imputación objetiva a la conducta y al resultado. Desde la perspectiva de la imputación de la conducta manifestamos que esta teoría contempla conceptos que funciona como filtros para determinar si una conducta es susceptible de ser considerada típica o no: 1) El riesgo no permitido; 2) El principio de confianza; 3) La prohibición de regreso y 4) Competencia de victima. Para comprender la resolución del presente caso debo de manifestar que para determinar la competencia de la víctima se necesita que la activad permanezca en el ámbito de lo organizado conjuntamente por autor y víctima, que la conducta de la victima no haya sido instrumentada por el autor y que el autor no tenga un deber de protección especifico frente a los bienes de la victima.
En la sociedad se producen a cada instante contactos sociales, de los cuales se derivan básicamente de dos tipos de riesgos: el primero es el riesgo permitido, entendiéndose a este como concreción de la adecuación social, riesgo que necesariamente deberá ser tolerado por las personas que conforman la sociedad. El segundo es el riesgo no permitido, entendido como aquella transgresión del rol normativo que debería desempeñarse de acuerdo a lo instaurado ya sea por una reglamentación expresa o en todo caso sin tal reglamentación no expresa, Ley de protección al consumidor, reglas de transito reglamentación obedeciendo a las normas de cuidado, lex artis, en la construcción, en la actividad médica, etc. De ello se concluye que la creación de un riesgo no permitido se desarrolla cuando una persona no cumple lo estipulado por su rol.
Riesgo permitido
El riesgo socialmente aceptado y permitido que implica conducir un vehículo motorizado no desemboca necesariamente en la penalización del conductor cuando produce un resultado no deseado, ya que sería aceptar que el resultado es pura condición objetiva de punibilidad y que basta que se produzca, aunque sea fortuitamente, para que la acción imprudente sea ya punible. Absurdo que se desvanece a nivel doctrinario con la teoría de la imputación objetiva, en el sentido de que solo son imputables objetivamente los resultados que aparecen como realización de un riesgo no permitido implícito en la propia acción.
Riesgo no Permitido
Tanto la materialización del delito como la responsabilidad penal del procesado se encuentran debidamente acreditadas, pues además de la verificación del nexo causal existente, se tiene que el resultado le es imputable objetivamente, toda vez que la excesiva velocidad con que conducía su vehículo le impidió detenerse y ceder el paso al agraviado, circunstancia que objetiviza la infracción del deber del cuidado incurrida por el acusado incremento del riesgo permitido materializado en el resultado.


CONCLUSIONES

En el ámbito del Derecho Penal y en virtud de su naturaleza eminentemente punitiva, existe la necesidad de proteger al individuo frente a una manipulación por razones arbitrarias de política criminal.  Visto desde ese punto de vista se entiende como garantía constitucional que sin culpabilidad no hay justificación posible de la pena y el punto de vista rector para el juicio de reproche siendo l cuestión de responsabilidad del autor.
Ahora bien, con respecto a la culpabilidad, existen muchos planteamientos en la dogmática penal, lo cual fueron plasmados algunos de ellos en la presente investigación. De estos diferentes puntos de vista, algunos son compatibles con los preceptos constitucionales venezolanos que fundamentan el Estado Democrático de Derecho.
El principio de culpabilidad se expresa simplemente en la máxima de que no hay pena sin culpabilidad, y en el subsecuente de que la medida de la pena no puede exceder la medida de la culpabilidad.
En nuestra época se ha intentado basar este  principio en alguno de los derechos fundamentales,  donde constitucionalmente se incorporan al orden jurídico positivo ciertos valores internacionalmente consagrados, se hace arraigar el principio de culpabilidad en el valor del "libre desarrollo de la personalidad".
La culpabilidad posee unas limitaciones a la imputación o responsabilización que el principio envuelve. La primera limitación corresponde al contenido del apotegma nullum crimen sine culpa, a saber: no hay pena si el hecho no se ha cometido a lo menos con culpa en sentido estricto; la segunda, a que no hay pena sin culpabilidad, propiamente hablando, lo que envuelve algo más que la proscripción de la responsabilidad sin dolo y sin culpa; y la tercera, que la medida de la pena no debe exceder la medida de la culpabilidad.
Que la culpabilidad indica la exigencia de una relación psíquica entre el sujeto y su hecho, siendo sus formas o especies el dolo y la culpa.
Ahora bien, las causas de inimputabilidad son todos aquellos motivos por los cuales no se le puede atribuir a un sujeto el acto típicamente antijurídico que haya realizado.
Las causa de inimputabilidad, también existen las causas de inculpabilidad la cual también excluye a un sujeto de la responsabilidad penal existente por un hecho antijurídico.
El dolo es una especie de culpabilidad, y el mismo se debe entender como la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley tipifica como delito.

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