LA CULPABILIDAD
INDICE GENERAL
pp.
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INTRODUCCIÓN………………………………………………………………………….1
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LA CULPABILIDAD
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Concepto………………………….………………………………………………...2
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La culpabilidad como principio….
…………….……………………………..….3
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El
principio de No hay pena sin culpabilidad….……….....................................3
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El Principio de Legalidad ….…………………………………………………….…...3
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Principio
de la medida de la culpa es la medida de la pena…………………..7
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Estructura
de la Culpabilidad….……………………………………..………………..13
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Imputabilidad……………….……………………………………..………………….13
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Conocimiento
de la Ilicitud...…………………………………...………………14
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Exigibilidad………………..……………………………...……………………....14
Imputabilidad
………………………………………………………………………...14
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INIMPUTABILIDAD
Concepto y
definiciones……………………………………………………….. 15
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Causas de
Inimputabilidad……………………………………………………. 17
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Sistemas adoptados por las
legislaciones actuales
por la forma de inimputabilidad
…...…………………………………………. 17
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Clasificación de acuerdo al Código Penal
Venezolano…………………… 21
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Imputabilidad Disminuida ……………………………………………………… 26
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Conciencia de Antijuricidad……………………………………………………...
28
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El error de prohibición……………………………………………………………..29
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La Exigibilidad de otra Conducta………………………………………………...30
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Causales de Exculpación………………………………………………………...31
Función de Las Causas de Inculpabilidad
…………………………………….32
Clasificación
de Las Causas de Exculpación o Inculpabilidad…………….. 34
Las Causas de Exculpación en el Código Penal Venezolano………………35
EL EXCESO
El Exceso en la
legítima defensa………………………………………………..37
EL ERROR
Teorías y clases de
Error…………………………………………………………38
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La No Exigibilidad de Otra Conducta ……………………………………………46
Fundamentos de la exigibilidad y
efectos……………………………………...48
Eximentes
Putativas………………………………………………………………..51
Legítima Defensa
Putativa……………………………………………………….52
Estado de necesidad
putativo…………………………………………………...53
El Caso
Fortuito……………………………………………………………………..54
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El Estado
de Necesidad exculpante……………………………………………...57
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El Encubrimiento…………………………………………………………………...58
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El miedo
insuperable………………………………………………………………59
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La Fuerza Irresistible……………………………………………………………….60
La
Coacción…………………………………………………………………………60
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La Obediencia
Legítima y debida
………………………………………………..61
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LA IMPUTABILIDAD OBJETIVA
Diversas teorías de la
Imputabilidad…………………………………………...63
Imputación
Objetiva……………………………………………………………...66
CONCLUSIONES …………………………………………………………………69
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS……………………………………………..71
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INTRODUCCION
La evolución de la culpabilidad se remonta de la Grecia antigua hasta nuestros días. El concepto de culpabilidad aun es una de las interrogantes del derecho
penal. Se confrontan una
diversidad de conceptos.
Según el diccionario de la lengua española, culpabilidad es "la calidad de ser culpable", un presupuesto de la pena, el delincuente es considerado por el
Derecho Penal como una persona cuya responsabilidad jurídica está compuesta
por el acto cometido y por la actitud interna que lo condujo a obrar de tal modo, la
calificación de una conducta como típica y antijurídica expresa solamente que
el hecho realizado por el autor es desaprobado por el Derecho o el origen en procesos psíquicos internos del hombre, por eso existe una causalidad ética y psicológica entre el sujeto y el acto, de modo
que, aún no se ha podido determinar un concepto exacto.
A través de la presente investigación se busca reforzar
conocimientos referentes a las Culpabilidad, el cual conforma el quinto
elemento del delito, e indica la exigencia de una relación psíquica
entre el sujeto y su hecho, siendo el conjunto de presupuestos
que fundamentan la reprochabilidad personal
de la conducta antijurídica; así como sus Causas, que son los medios capaces de anular o neutralizar, el acto
típicamente antijurídico que haya realizado una persona.
En la presente Investigación se
describirá a describir la culpabilidad, sus teorías que postulan un
tratamiento diverso al error del tipo y al error de prohibición, se denominan Teorías de la Culpabilidad, se desarrollan con el Finalismo y aparecen
como contrarias a la Teoría del Dolo.
LA CULPABILIDAD.
Concepto:
- Reyes (1999), lo define como: “La ejecución de un
hecho típico y antijurídico por alguien que lo hizo como resultado de
operación mental en la que intervinieron consciente y libremente las
esferas intelectiva, afectiva y volitiva de su personalidad”
(p.98).
- Treviño (1998): concluye que la culpabilidad: “Es el elemento
subjetivo del delito y el eslabón que asocia lo material del
acontecimiento típico y antijurídico con la subjetividad del autor de la
conducta” (p.122).
- De Asúa (2009): define la culpabilidad como: “ El conjunto de presupuestos
que fundamentan la reprochabilidad personal
de la conducta antijurídica. (p.495).
La culpabilidad consiste en el reproche
que se dirige al individuo
por haber observado un comportamiento
psicológico contrario al deber, por haberse determinado a un comportamiento
socialmente dañoso en contra de las exigencias de la norma que le imponía
adecuar su conducta a sus prescripciones. Ahora bien, precisado que la
culpabilidad consiste en un reproche, en un juicio de valor que se dirige al
sujeto en razón de la contrariedad del deber de su comportamiento, debe
señalarse que tal juicio es objetivo,
a cargo del ordenamiento jurídico y del juez y no del propio sujeto y que se
trata de un juicio por el cual a luz
de la norma penal se considera la actitud
interior del individuo como disconforme con las exigencias de la norma; se le
reprocha no haberse comportado con el deber impuesto sino en forma contraria a
la exigida.
La culpabilidad como principio:
Se
puede ver de las siguientes ópticas:
-
Únicamente puede ser objeto de sanciones los individuos que pueden comprender
lo injusto del hecho que realizan. Además que su voluntad se fundamenta en esa
comprensión, lo cual implica la idea de responsabilidad.
-
El principio de culpabilidad reúne también el concepto de Derecho Penal de acto
de conformidad con el cual ni interesa la personalidad del autor, sino que
importa el hecho delictivo que realiza. Se extrae del aforismo "nulla
poena sine culpa", por lo cual de conformidad con éste principio, no se
puede castigar a un sujeto que actúe sin culpa. Además implica que la pena
tiene como límite la culpabilidad. Es decir la sanción no podría ser superior a
la culpabilidad del hecho.
-
El principio de culpabilidad no requiere de fundamentación, pero que sí la
requieren las limitaciones a la imputación o responsabilización que el
principio envuelve.
El principio de: No hay pena sin
culpabilidad. El principio de: La medida de la culpabilidad es la medida de la
pena.
El Principio de Legalidad:
El
principal fundamento del derecho penal moderno, que la consagra al justiciable
la seguridad de que no será juzgado por delitos inexistentes ni sancionado con
penas no determinadas en la ley, es el nombrado principio de legalidad. Este
principio (nulla crimen, nulla poema sine lege). Por su significación y
trascendencia se encuentra acreditado en el primer artículo del libro primero
(de la Aplicación de la Ley Penal) de la Ley Sustantiva Penal Venezolana: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que
no estuviere expresamente previsto como no punible por la ley, ni con penas que
ella no hubiere establecido previamente. Los hechos punibles se dividen en
delitos y faltas”. En otras palabras, están prohibidas, las penas
retroactivas, así como las que se pudiera aplicar por analogía (interpretación
analógica de la ley). Por demás, es apropiado mencionar que este aforismo legal
es una expresión original del filósofo y jurista alemán, Paul Johann Anselm Von
Feuerbach (1755-1833).
El estado tiene derecho a crear las
conductas que considere delictivas; y fijar las penas correspondientes; empero,
está obligado a respectar, además, la dignidad de las personas; y proteger sus
bienes materiales y no permitir de ningún modo se quebranten sus derechos
fundamentales. Esa y no otra es la
manifestación pura de un real y efectivo Estado democrático y social de Derecho
y de Justicia.
La retroactividad penal no es
aplicable al justiciable, salvo que sea para su beneficio (art 24 C.R.B.V).
El
imputado/ acusado tiene derecho a ser juzgado por su juez natural; a que se
acate el estado axiomático y jurídico de su inocencia; y que dicho juez conocera solamente de
conductas y penas previamente instituidas por el Estado y la ley penal.
El
Principio de Legalidad se encuentra asentado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Art 11º
inciso 2: nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de
cometerse no fueren delictivos según el Derecho nacional e internacional.
Tampoco se impondrá penas mas graves que la aplicable en el momento de la
comisión del delito.
Principio de Legalidad En la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; art.9
nadie puede ser condenado por
acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueren delictivos según
el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable
en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión de un delito la ley dispone la
imposición de una pena mas leve, el delincuente se beneficiara de ello.
Según
Cabanella (1976) define principio. “Como el primer instante del ser, de la
existencia de la vida, razón, fundamento, origen”. (p.54)
El
máximo principio que consagra la legitimidad y legalidad del derecho penal es
el aforismo del nullum crimen, nula poena sine praevia lege.
Fernando,
(1989). Señala que “el principio
de legalidad de los delitos y de las penas es el supremo postulado político
criminal del derecho penal moderno, su importancia se observa en los Derechos
del hombre y el ciudadano de 1789”. (p.549). La doctrina ha ido dando al postulado
una formulación más acabada y completa mientras que tradicionalmente se
enunciaba como nullum crimen, nulla poena sine lege praevia, scripta et
stricta, hoy se agrega el rasgo esencial de la ley cierta, es decir, los
llamados tipos cerrados o leyes claras y precisas de las primeras épocas y
muchos incluyen igualmente las medidas de seguridad.
Dicho
autor ha inferido que este principio de legalidad, ofrece importantes rasgos, a
cada uno de los cuales apunta, “a una garantía de liberad y seguridad para el
ciudadano y del otro, un poder punitivo del Estado, que ejercer por medio de
legisladores y jueces. El principio de nullum crimen, nulla poena, sine lege,
en el derecho penal moderno. Prohíbe las penas sin ley y sin ley previa escrita
y estricta, es decir, prohíbe por tanto declara ilícitas, ilegítimas las penas
de hecho impuestas por cualquier autoridad, las penas retroactivas o sea las
creadas ad hoc y, en todo caso, después de la realización del hecho, las que
pudieran dimanar de la costumbre y las que se pudieran aplicar por una
integración analógica de la Ley. Costumbre, retroactividad y analogía
prohibidas son solo las que obran contra el reo, el desarrollo de una norma de
garantía cuyo único objeto es la protección de los derechos del individuo
contra las arremetidas del poder punitivo estatal. En los últimos años, la
formulación con la exigencia de una ley cierta, cuyo efecto es la prohibición
de leyes penales imprecisas o vagas, esto es, de los tipos indeterminados, que
tanta incertidumbre siembra, y es precisamente uno de los cambios que debe
orientar el proceso de transformación de nuestro Código penal, y en este
sentido, los estudiosos y expertos en las materias deber tener suficientemente
claro, cuales son esas imprecisiones en la ley penal, que consecuencialmente se
traduce en interpretaciones que van en perjuicios del imputado. Por otra parte,
es necesario establecer la perentoriedad de la exigencia de que tanto los
delitos como las penas estén determinados en la ley, lo que le da el carácter
de principio de reserva, con lo que se señala que solo el legislador, no el
gobierno, ni los jueces - pueden asumir esa tarea, la cual es competencia
consagrada a la Asamblea Nacional la cual le corresponde legislar en las
materias de la competencia nacional, así como, la formación de las leyes. La
ley, es el acto sancionado por la asamblea Nacional como cuerpo legislador, de
allí que solo, está dado, la creación de normas de carácter penal a la Asamblea
Nacional.
Principio de la medida de la culpa es la medida de la pena
El
principio de culpabilidad supone la determinación de la imputación
subjetiva sobre la base de que el hecho le “corresponde” al autor, que no
hay imputación por meros resultados, distinguiendo culpabilidad de azar o
casos fortuitos y diferenciando además, los grados de participación en el
delito; congruente con ello, hacer proporcionales las consecuencias
jurídicas con esos grados de participación. Se incluyen así como
competentes del principio de culpabilidad, al principio de personalidad de
las penas, al principio de responsabilidad por el hecho, al principio de
dolo o culpa (nullum crime sine culpa) y al principio de imputación
personal o culpabilidad en sentido estricto.
Bacigalupo
(2001): entiende que como consecuencia del respeto al principio
de culpabilidad serán incompatibles el versare in re ilícita, la
fundamentación o agravación de la pena por el mero resultado
(responsabilidad objetiva y delitos cualificados por el resultado), la
negación de la relevancia al error de tipo, al de prohibición, y al error
sobre la punibilidad, la aplicación de penas a quienes no hayan podido
comprender las exigencias del derecho o comportarse de acuerdo con ellas y
a quienes hayan obrado bajo condiciones en que la ley no exige
su cumplimiento.
Por
tanto, únicamente el principio de culpabilidad autoriza al Estado a
hacer responsable al individuo por sus delitos y a imponerle sanciones que
afectan el núcleo de su personalidad. Por otro lado, sólo el principio de
culpabilidad puede evitar también que el Estado, en interés de una
protección preventiva de bienes jurídicos, llegue a castigar incluso
aquellos hechos que el autor no podía evitar y por los cuales no se puede
dirigir ningún reproche personal. De este modo, el principio de
legitimación conocido como “culpabilidad” opera, a la vez, de
modo necesario, como principio de limitación y, más allá de todas las
causas de exclusión de la culpabilidad configuradas preventivamente, ha
propiciado una extraordinaria depuración del Derecho Penal. Al decir
del profesor alemán, la relación entre la culpabilidad y
prevención tampoco puede ser otra en la determinación de la magnitud de la
pena, esto es, en la medición de la pena, pues resultaría paradójico que
el principio de culpabilidad, que es insuficiente para fundamentar el “si”
de la pena, fuera determinante a la hora de fundamentar el “cuanto” de la
misma. Al principio de culpabilidad le corresponde en la medición de la
pena, como en la fundamentación de la pena, una mera función de
limitación, impidiendo que se tomen en consideración todas aquellas
circunstancias que el autor no pudo conocer y que, por lo tanto, no se le
pueden reprochar. El significado del principio de culpabilidad para la
medición de la pena sólo puede consistir en la exigencia de que únicamente
se utilicen en la medición de la pena, aquellos aspectos que se encuentran
sometidos al poder de evitación del autor.
En tanto,
BACIGALUPO: encuentra que el principio de culpabilidad tiene una doble
incidencia en el sistema de responsabilidad penal: por un lado condiciona
el si de la pena, es decir, actúa determinando los presupuestos de la pena
y por el otro el cuánto, en el marco de individualización de la pena.
Desde la primera perspectiva, el principio de culpabilidad determina las
siguientes consecuencias:
1)
no es admisible la responsabilidad por el mero resultado
(responsabilidad objetiva) sin que medie dolo o imprudencia; 2) se debe
reconocer el error sobre los hechos, y al menos sobre la antijuridicidad y
3) Sólo puede ser responsable quien tenga las condiciones espirituales
para cumplir con el derecho. En el momento de la individualización de la
pena el principio de culpabilidad tiene dos consecuencias: 1) la pena debe
ser proporcionada a la gravedad de la culpabilidad y 2) las necesidades de
prevención –especial o general- no pueden justificar una pena que supere
la gravedad de la culpabilidad.
Mediante
esta doble influencia en el Derecho penal, el principio de
culpabilidad aspira a cumplir una función de singular trascendencia: sólo
mediante esta vinculación de la pena con la existencia de un reproche y de
la gravedad de la pena aplicable con la gravedad del reproche es posible
evitar una instrumentalización de la persona que debe sufrir la pena. En
la medida que la pena no se utilice para perseguir fines preventivos,
deberá ajustar su gravedad a la culpabilidad
Para
ROXIN, mediante la vinculación de la pena al principio de
culpabilidad también se eliminan las objeciones que parten del hecho que
mediante la persecución de fines preventivos se trata al particular como
“medio para el fin” y se le perjudica así su dignidad como persona. Pero
en la medida en que en los fines de la pena se sigue tratando del
aseguramiento individual y general y de la intimidación, tal objeción sólo
puede afectar el supuesto de que el particular se le haga objeto de los
fines preventivos más allá de la medida de su responsabilidad.
Pues
dentro del marco de lo merecido toda pena, dado que se le impone al
sujeto contra su voluntad, supone tratar al afectado como medio para un
fin que primariamente no es el suyo; y que ese fin sea de tipo preventivo-
social o por el contrario, ideal (retribución compensadora de la
culpabilidad), no cambia en nada el hecho de que el condenado es siempre
el objeto del poder coercitivo del Estado. Se trata de la prohibición que
la gravedad de la pena que se impone por un delito supere la gravedad de
la culpabilidad referida al concreto delito, aunque ello pudiera ser justificado
por necesidades preventivas (especiales o generales).
El
maestro de Múnich enseña que “Sin perjuicio de la renuncia a toda
idea retributiva, hay un elemento decisivo en la teoría retributiva que
debe tener lugar en las teorías preventivas de la unión: el principio de
culpabilidad como medio para limitar la pena”. Dicho en otras palabras: se
trata de la prohibición de que la gravedad de la pena que se impone por un
delito supere la gravedad de la culpabilidad referida al concreto delito,
aunque ello pudiera ser justificado por necesidades preventivas
(especiales o generales).
De esta
manera, la culpabilidad se constituye como el punto de referencia a
la hora de justificar, limitar, y determinar la medida de la pena.
La
culpabilidad, entendida como principio de medida de la pena, es por tanto
un concepto graduable. En efecto, la culpabilidad puede ser medida y con
ello determinada la medida de la pena adecuada al autor de un delito. En
este sentido, la magnitud de la pena resultante de la valoración de la
culpabilidad revelada en el hecho concreto realizado por el autor de un
delito, constituye el límite infranqueable de la potestad punitiva del
Estado. El límite que marca la medida de la culpabilidad por el hecho no
puede ser rebasado en ningún caso, pues de otra manera se correría el
peligro de hacer uso del hombre para la consecución de fines que son
ajenos a su propia naturaleza individual. Por otra parte, una
correcta comprensión del papel asignado a la prevención en la teoría de la
pena debe tomar como punto de partida un postulado esencial, esto es, que
la medida de la pena resultante de la valoración de la culpabilidad por el
injusto culpable realizado no puede ser superada en ningún caso invocando
razones preventivas.
ROXIN
explica que el principio de culpabilidad opera como criterio limitador de
la pena, la cual no puede traspasar, ni en su gravedad, ni en su duración,
el grado de la culpabilidad. Así, si alguien conduciendo un automotor
produce un accidente grave por un ligero descuido, quizás pueda parecer
conveniente desde el punto de vista de la prevención general imponerle una
pena grave; pero la vigencia del principio de culpabilidad obliga también
a imponer una pena leve en caso de imprudencia simple, impidiendo que
se sacrifique la libertad del individuo en interés de la intimidación
general. No obstante ello, entiende que –desde el punto de vista de la
Teoría de la Pena- no hay objeción alguna contra una pena cuya cuantía se
quede por debajo de la medida de la culpabilidad. Ciertamente la pena no
puede sobrepasar la medida de la culpabilidad, pero puede no
alcanzarla siempre que eso lo permita su fin preventivo. En ello radica
una diferencia decisiva frente a la teoría de la retribución, que
ciertamente también limita la pena por la medida de la culpabilidad, pero
que reclama en todo caso dicha pena correspondiente a la misma con
independencia de toda necesidad preventiva.
De la
misma manera BACIGALUPO afirma que entre la pena adecuada a la prevención
y a la pena adecuada a la culpabilidad existe una relación que no
es excluyente. La gravedad de la culpabilidad determina el límite máximo
de la pena, pero no obliga –como en la concepción de KANT- a la aplicación
de la pena adecuada a la culpabilidad. Por debajo de este límite es
posible observar exigencias preventivas que, inclusive pueden determinar
una reducción de la pena adecuada a la culpabilidad. Dicho de otro modo:
la retribución de la culpabilidad que proviene de las teorías absolutas,
sólo determinan el límite máximo de la pena aplicable al autor, sin
excluir la posibilidad de dar cabida a las necesidades preventivas,
provenientes de las teorías relativas, hasta el límite fijado por la
culpabilidad .
Es decir,
el postulado según el cual las razones preventivas no pueden
nunca justificar la imposición de una pena por encima de la medida de la
culpabilidad del autor por el concreto injusto realizado, no impide que
por razones vinculadas con la falta de necesidad preventiva -ya sea por no
ser ésta necesaria desde un punto de vista preventivo general o especial-,
la medida de la pena efectivamente impuesta quede por debajo del límite
máximo determinado a partir de la valoración de la culpabilidad por el
hecho concretamente realizado.
Por otra
parte y una vez impuesta la pena, no existen obstáculos para que ésta sea
suspendida con fundamento en razones preventivas, ni tampoco en
admitir que por razones vinculadas con la prevención sean sustituidas las
penas privativas de libertad por otras con un menor contenido aflictivo.
En efecto, la aceptación del postulado fundamental, según el cual la pena
nunca puede sobrepasar el límite de la culpabilidad por el hecho,
derivado de la propia justificación de la pena y del respeto a la dignidad
de la persona, no implica negar que por razones vinculadas con el fundamento
real de la pena estatal, esto es, con su necesidad para el mantenimiento
de la identidad normativa, sea posible renunciar a la pena total o
parcialmente si existen equivalentes funcionales para la solución del
conflicto. Ello, en tanto es posible afirmar que las razones vinculadas a
unas concepciones utilitarias relacionadas con el concepto de su necesidad,
pueden fundamentar una renuncia total o parcial a la pena si existen otras
alternativas que la hagan innecesaria.
Con
arreglo al planteamiento expuesto, es posible pensar que una pena que
se halle debidamente justificada como retribución acorde a la medida de
la culpabilidad del reo, puede no estar fundamentada desde el punto de
vista de su necesidad para el mantenimiento de la identidad normativa. Por
ello, según lo expuesto, es posible solucionar el conflicto sin pena.
Según LESCH, si hay equivalentes funcionales para la pena, ésta no sería
necesaria. De forma consecuente con lo anterior, la pena sólo se halla
fundamentada si cumple con la función de utilidad, que en el caso de la
pena, es siempre el mantenimiento de las condiciones fundamentales de la
coexistencia social a través de la estabilización de la norma vulnerada.
De lo anterior, se deduce que no existe motivo para imponer o ejecutar una
pena privativa de libertad, por más que ésta se halle debidamente
justificada como retribución adecuada a la medida de la culpabilidad del
autor, si existen equivalentes funcionales para la solución del conflicto
sin pena, esto es, si falta su fundamento real.
Ello
permite afirmar que corresponde al propio Estado decidir si pena o
no, tomando como punto de referencia el hecho de que la pena sea o no
necesaria para mantener la identidad normativa de la sociedad. De este
modo también la pena se orienta al valor Justicia, toda vez que una pena
innecesaria, una pena que no cumpla función alguna, es desde este punto de
vista una pena injusta. De acuerdo con todo lo anterior, si existen
equivalentes funcionales para la solución del conflicto, la pena no será
necesaria.
Estructura De La
Culpabilidad:
Está compuesta por
los siguientes elementos:
- Imputabilidad: Al momento de
realizar la acción, el sujeto activo tiene la capacidad de comprender el
carácter ilícito de sus actos y de determinarse de acuerdo con esa
comprensión. Este aspecto ha sido llamado en la doctrina como capacidad de
culpabilidad.
- Conocimiento de la ilicitud: El
sujeto activo conoce que el hecho está penalmente sancionado, Aquí no
interesa la condición psíquica del sujeto activo (como si interesa cuando
se analiza la imputabilidad), sino que el punto central es si de acuerdo
con las circunstancias del caso concreto, el sujeto activo comprende que
la acción es contraria a derecho. El sujeto activo podría no tener ese
conocimiento si se encuentra en un error de prohibición.
- Exigibilidad: Consiste en la exigencia que se hace al sujeto activo de que actúe conforme a derecho, sin embargo existe casos donde no puede exigírsele a una persona que actúe conforme al ordenamiento jurídico. En éstos supuestos, pese a que el sujeto sea imputable y comprenda la antijuridicidad de su acción, no puede imponerse pena alguna.
Imputabilidad:
Es la capacidad del ser humano para entender que su
conducta lesiona los intereses de sus semejantes y para adecuar su actuación a
esa comprensión. Significa atribuir a alguien las consecuencias de su obrar,
para lo cual el acto debe ser realizado con discernimiento, intención y
libertad. Es un concepto jurídico de base psicológica del que dependen los
conceptos de responsabilidad y culpabilidad. Quien carece de estas capacidades,
bien por no tener la madurez suficiente (menores de edad), bien por sufrir
graves alteraciones psíquicas (enajenados mentales), no puede ser declarado
culpable ni puede ser responsable penalmente de sus actos.
La imputabilidad penal implica que una persona sea
posible de ser sancionada como sujeto activo de los delitos previstos en el
Código Penal. Allí se expresa quienes no son punibles, entre quienes se
incluyen los que no pueden comprender la criminalidad de sus acciones, lo que
no obsta a que se lo interne en un establecimiento adecuado, si resultaran
peligros; el que actuare en legítima defensa o en función de su cargo, por
obediencia debida, etcétera. Para atenuar o agravar la responsabilidad se debe
tener en consideración varias circunstancias como la edad, las costumbres la
educación, los antecedentes criminales, participación, reincidencias, y
especialmente si se halla en situación de extrema pobreza. Son motivo de
agravación de las penas, la violencia, sobre todo con armas. Se prevé reducción
de la condena para el llamado “arrepentido” que aporte datos sobre donde se
halla la víctima de un secuestro, o delate a autores o cómplices.
INIMPUTABILIDAD:
Concepto y Definiciones.
Arrubia (2001), dice que "La inimputabilidad es la incapacidad del
sujeto para ser culpable siendo determinante la falta de conocimiento de la ilicitud y/o la alteración de
la voluntad, siempre y cuando ocurran en el sujeto al momento de ejecutar el
hecho legalmente descrito" (p.156).
Agudelo (1994), lo define
como: “La incapacidad del sujeto de comprender la licitud de un hecho que
ejecuta y/o determinarse de acuerdo con la exigencia del derecho”. (p.49).
Creus (1992), sostiene que “la
incapacidad, o sea para saber lo que hace y conocerlo como contrario a derecho
para dirigir sus acciones de acuerdo con ese conocimiento. Inimputable, pues,
es quien no posee las facultades necesarias para conocer su hecho en la forma y
extensión requeridas por la ley para que su conducta sea presupuesto de
punibilidad, por lo cual se encuentra en la imposibilidad de dirigir sus
acciones hacia el actuar lícito, por no haber tenido capacidad para conocer o
no poder dirigirlas ni aun conociendo lo que hace”. (p. 79).
Son varias las definiciones
encontradas en torno a las causas de inimputabilidad. A continuación veremos
algunas de ellas que hemos podido encontrar:
-
Aveledo
(2002), nos dice: "La causas de inimputabilidad", son los motivos que
impiden que se atribuyan a una persona, el acto típicamente antijurídico que
haya realizado.
-
De Asúa (2000), manifiesta que son motivos de
inimputabilidad la falta de desarrollo
y salud
de la persona en su mente; así como los trastornos pasajeros de las facultades
mentales que privan o perturban en el sujeto la facultad de conocer el deber.
Las causas de inimputabilidad son
aquellas que si bien el hecho es intrínsecamente malo, antijurídico, no se
encuentra sujeto a delito, por no concurrir en él el desarrollo y la salud mental,
la conciencia
o la espontaneidad.
Las causas de la inimputabilidad serán
pues todas aquellas capaces de anular o neutralizar, ya sea en el desarrollo o
salud de la mente, en cuyo caso el sujeto carece de la aptitud psicológica para
la delictuosidad.
Causas de Inimputabilidad.
Sistemas
adoptados por las legislaciones actuales por la forma de inimputabilidad.
Cuando decimos que
inimputabilidad es incapacidad de comprender y/o determinarse, aludimos a los
efectos producidos por determinados casos también susceptibles de enunciación
tales como estados biológicos, la edad (niñez o vejez), o perturbaciones mentales o problemas de tipo cultural. Al formular la inimputabilidad, pues,
los Códigos enuncian: o sólo la causa del fenómeno, o sólo los efectos del
mismo, o tanto la causa como el efecto. Y según que ello acontezca, tenemos los
diferentes sistemas, a saber, el sistema biológico o psiquiátrico, el sistema psicológico y el
sistema mixto.
Sistema
biológico o psiquiátrico: En este sistema simplemente
se alude a la causa por la cual el sujeto es inimputable, sin que se entre a
decir por qué razón esa causa o fenómeno enunciado constituye inimputabilidad.
Se pone como ejemplo de este el Código
Penal español
de 1932, cuando en su artículo 8° numeral 1° dice: "Están exentos de responsabilidad
criminal: El enajenado y el que se halla en situación de trastorno mental
transitorio a no ser que éste haya sido buscado de propósito para
delinquir".
Se
alude a la demencia o enajenación
o al trastorno mental transitorio como fenómenos que constituyen
inimputabilidad, pero no se dice por qué esa demencia o enajenación o trastorno
mental transitorio hace al sujeto inimputable.
En Venezuela, la situación del trastorno mental transitorio es
inferior al Código español; nuestro Código Penal no consagra de modo expreso el
trastorno mental transitorio, ni siquiera se refiere a él, pero existe el
problema psiquiátrico y claro está que, a pesar de no estar consagrado en el
Código Penal venezolano vigente, hay que resolverlo, y se resuelve aplicando
las reglas siguientes: si el trastorno tiene base patológica, el agente estará
exento de responsabilidad penal, lo ampara la inimputabilidad consagrada en el
artículo 62 (enajenación, enfermedad mental suficiente). Si el trastorno tiene
base de tipo emocional, el agente estará amparado por una causa de atenuación y
no de exención, consagrada en el artículo 67 del Código Penal venezolano
vigente. Cabe señalar que hay que estar prevenido en contra de la simulación de este trastorno mental transitorio,
el cual puede ser provocado para alegar irresponsabilidad en el hecho o acto
cometido, por lo que se hace preciso el peritaje médico-psiquiátrico.
Finalmente podemos definir al
trastorno mental transitorio de la siguiente manera: es una perturbación de las facultades
mentales, de corta duración, que luego cesa.
Sistema psicológico: En este sistema ya no se alude
a la causa sino al efecto que ella produce en relación con los dos pilares de
la imputabilidad, a saber, la comprensión y la voluntad. Se dirá, por ejemplo
que es inimputable el que al momento del hecho no tuviere conciencia y/o
voluntad de sus actos, o el que no tuviere capacidad de comprender y/o
determinarse. En este sistema no se destacan los fenómenos de edad, culturales
o estados anormales del sujeto que son causas de la carencia o perturbación de
la comprensión y/o la de determinación (efecto).
Como modelo de este sistema puede citarse el Código Penal toscazo de
1854, artículo 34: "Las violaciones de la ley penal no serán imputable cuando el que las cometiere no
haya tenido conciencia de sus actos, ni libertad de elección".
Así mismo Edmund Mezger cita
como ejemplo el Primer proyecto del gobierno de un Código Penal para la confederación de Alemania del Norte: "Una acción no puede ser considerada como crimen ni delito cuando la
libre determinación de la voluntad del autor se hallaba excluida al tiempo del acto".
Sistema mixto: Frente a la unilateralidad de
los dos sistemas anteriores, en los que sólo se enuncia bien la causa o bien el
efecto, el sistema mixto alude tanto aquélla como éste. Se menciona entonces el
fenómeno o los fenómenos que convierten al sujeto en inimputable pero se
explica a la vez por qué ocurre eso, es decir, se menciona la repercusión de la
edad, la perturbación mental o la desarticulación cultural en la comprensión y
la voluntad del sujeto.
Dentro de este sistema bien
podríamos citar el Código Penal alemán de 1871 y el de 1975. Expresa el último:
"Obra sin culpabilidad quien, en la ejecución de un hecho a causa de
perturbación de la conciencia o por debilidad mental u otros disturbios
anímicos, es incapaz de comprender lo injusto del hecho o de conducirse según
esta comprensión".
Así mismo hay que destacar el
artículo 19 del Código Penal Tipo para América Latina: "No es imputable quien en el
momento de la acción u omisión, y por causa de enfermedad mental, de desarrollo
psíquico incompleto o retardado, o de grave perturbación de la conciencia, no
tuviere la capacidad de comprender el carácter ilícito de hecho o de determinarse de acuerdo con esa
comprensión".
Lo mismo puede citarse aquí,
el Proyecto de Código Penal para la Argentina elaborado por Sebastian Soler en
1961 y el Anteproyecto de Código Penal para Venezuela
redactado por los profesores Luis Jiménez de Asúa y José Agustín
Méndez. Dicen así, en su orden: "No es punible el que no haya podido
comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones debido a insuficiencia de sus facultades, alteración
morbosa, aunque sea transitoria, de las mismas o a una grave perturbación de la
conciencia". "No es imputable quien a causa de las perturbaciones
morbosas de su mente, de su insuficiencia psíquica o de trastorno mental
transitorio, no ha podido, en el momento en que ejecutó el hecho comprender la
ilicitud de su acción o regular su conducta conforme a las normas del Derecho", en nuestra legislación penal se ha
aceptado como único fundamento político el concepto psicológico puro.
No parece fundada sino en la
autoría moral, no en la violación de un deber jurídico, porque no sólo
exige que el autor tenga conocimiento, quiera la acción, sino que además,
aprecie el valor jurídico-penal de dicho hecho, teniendo la convicción de
su responsabilidad jurídica.
En la Argentina , el Profesor Soler
opina de distinto modo, porque dice que el Código Penal acepta la teoría normativa o valorativa, esto es, presupone la
vinculación del autor del delito con el orden jurídico, y así, la culpabilidad
consistiría en el menos precio del bien jurídico que el delincuente sacrifica, y que
tiene su expresión subjetiva en la conciencia que el autor tiene de la
criminalidad del acto.
Como se ve es casi imposible
que el autor del hecho asocie el orden moral con el orden jurídico; que cuando
ejecute un acto, tenga conciencia de estar contenido en un precepto jurídico
prohibitivo; y que, en la denominada culpa inconsciente, rija la concepción de Soler.
1.
Para
la aplicación de las medidas previstas en el aparte único del artículo 62 de
Código Penal, debe, previamente, haberse considerado "loco o demente"
al procesado. Dichas medidas no pueden aplicarse a procesados que no se encuentren
en tales circunstancias.
2.
La
eximente prevista en el artículo 62 del Código Penal "… es aplicable
cuando el agente ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental que, de igual manera que a la
persona dormida, lo prive de la conciencia o de la libertad de sus
actos". Esta circunstancia debe estar comprobada plenamente en las actas
procesales.
Sentencia. 10-10-72 GF 78 2E p. 662 .
Clasificación
de acuerdo al Código Penal Venezolano
De
acuerdo a lo visto con anterioridad podemos decir que las causas
inimputabilidad son las siguientes:
Falta
de desarrollo mental: o sea la minoridad de la
persona hasta los doce años. "no es punible: el menor de doce años, en
ningún caso". Tampoco es punible "El mayor de doce años y menor de
quince". (Artículo 69 del Código Penal de Venezuela).
Nota:
En este segundo caso por falta de desarrollo mental el legislador condiciona la
inimputabilidad a la capacidad de discernimiento del autor, ya que textualmente
dice así: "No es punible el mayor de doce años y menor de quince años a
menos que aparezca que obra con discernimiento". (Artículo 69 del Código
Penal de Venezuela). Hay una presunción legal de que él menor obra sin
discernimiento, sin embargo, corresponde al Ministerio Público o a quien
interesé en alguna de las partes, demostrar ese discernimiento en la actuación
del menor. Es una cuestión de política
criminal que se establece para frenar los hechos delictivos cometidos por
menores de edad bajo el amparo
de que actúan sin discernimiento; por eso, se deja esa alternativa de
demostrarla si hay evidencia que las permitan.
Tampoco
se procederá contra el sordo mudo en ningún caso que al cometer el hecho
punible no hubiere cumplido los quince años. Esta es una inimputabilidad
absoluta. Pero sin embargo, si fuere mayor de quince y menor de dieciocho, si
obra con discernimiento entonces se le aplicará la pena correspondiente al
delito, (Artículo 72 del Código Penal de Venezuela), disminuida en una tercera
parte (Artículo 71 del Código Pena de Venezuela). Aquí estamos en presencia de
una imputabilidad disminuida.
Opción
de Juez: Si resulta que el procesado obró de manera irresponsable, el Juez
queda facultado para dictar las medidas que fuere necesaria hasta que cumpla
los veintiún años.
Artículo
69.- No es punible: el menor de doce años, en ningún caso, ni el mayor de doce
y menor de quince años, a menos que aparezca que obro con discernimiento.
El Tribunal tomará las medidas
que considere oportunas respecto a la
educación
del menor irresponsable, el cual será mantenido en adecuado establecimiento de educación o en casa de familia de responsabilidad.
Artículo
70.- Si el mayor de doce años y menor de quince fuere declarado responsable, la
pena correspondiente al hecho punible se convertirá en arresto, si fuere de
presidio o de prisión, con disminución de la mitad; así mismo se disminuirán
por mitad las otras penas y todas las que estuviere sufriendo cesarán al
cumplir los veintiún años.
Artículo
71.- El que cometiere un hecho punible siendo mayor de quince años, pero menor
de dieciocho, será castigado con la pena correspondiente, disminuida en una
tercera parte.
Artículo
72.- No se procederá en ningún caso contra el sordomudo que al cometer el hecho
punible no hubiere cumplido los quince años; pero si fuere mayor de esta edad y
menor de dieciocho años, se aplicaran las disposiciones del artículo anterior,
si obra con discernimiento; si no, se le declarara irresponsable, pero el
Tribunal dictara las medidas que estime conducentes respecto a su educación
hasta que cumpla los veintiún años.
Sin embargo todas estas
disposiciones se encuentran derogadas por el Estatuto de Menores el cual
establece sustraer a los menores del campo del derecho penal, donde los menores tienen el derecho
de no ser considerados como delincuentes, y no sufrir por las infracciones
legales que cometan, debiendo ser sometidos a procedimientos reeducativos, todo esto debido a que
los menores carecen de capacidad de derecho penal, sin embargo si para la fecha
del delito alcanzo la edad de los dieciocho años, pero no todavía la edad de
veintiún años, tal agente será penalmente imputable y responsable.
Falta de salud mental (Enajenación
mental): Ha
sido considerada como una forma de inimputabilidad, incluso en el Derecho romano, en donde se le denominó "factua
infelicitas". Los dividió en los siguientes casos:
- Estado
mental "furiosus"
- Estado
mental demens"
- Estado
mental "mente-captus"
El furiosus era considerado
como inimputable absoluta, a menos que realizara el acto en un intervalo de
lucidez mental.
En cuanto a los otros dos, se
les consideraba las causas de la excitación o de depresión con el fin de aplicarles atenuantes, que con otros
nombres estudiaremos en el Derecho Penal Moderno.
Para la medicina clásica se agrupaba en cuatro clases: los idiotas que es
la falta congénita de las facultades mentales. Los imbéciles que son aquellos a
quienes se les detienen el desarrollo mental, o desarrollo cerebral. Hay
factores exógenos como el alcoholismo, las drogas y otros psicotrópicos que hacen que
el cerebro se detenga en su desarrollo en cualquier edad.
Los maníacos, que son aquellos
que padecen de alucinaciones, creencia de sensaciones inexistente de los sentidos, especialmente la vista y los oídos.
Los alucinados creen oír voces que les hablan, ven fantasmas y hasta llegan a decir que hablan personajes que han
muerto muchos años atrás y sienten unas androlatria por ellos. Padecen incluso
de toxicofobia y creen sentir venenos en sus comidas; creen en las falsas
ilusiones que pueden ser generales o "polimanías" o simplemente
parciales o "monomanía".
El maníaco alberga ideas de
personajes que les han abandonado, o ideas ya obsoletas que desea actualizar a
su manera y a su gusto para sentirse bien ante la creencia de que todos los
demás se las aceptan como ideas maravillosas de su ingenio. Las ideas de
maníaco flotan en su espíritu, sin orden ni lugar como pensamientos
incontrolables y dirigen su conducta con tanta irresponsabilidad, por absurdas
e incongruentes que sean. La manía puede ser crónica, aguda, recurrente o
continua.
En la manía recurrente, la
causa puede durar días, semanas o meses, pero algunas veces son de corta
duración y el enfermo recobra la razón y aparece como una persona nueva,
distinta y hasta conciliador, virtudes estás que desaparecerán luego para
presentarse con el perfil de enfermo mental que realmente es. Por su puesto que
el maníaco es muy peligroso por cuanto se convierte en un excelente esposito
mitomaníaco.
Finalmente la demencia se
caracteriza por la incoherencia de leguaje, habla sin tener conciencia de lo
que dice; padece de una incongruencia que nunca coordinan y lo ataca la
amnesia.
Los artículos del Código Penal
venezolano son muy claro al señalar lo siguiente:
Artículo
62.- No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de
enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de
sus actos.
Sin embargo, cuando el loco o
demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave,
el tribunal decretara la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos
destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa
autorización del mismo Tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el
establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia,
a menos que ella no quiera recibirlo.
Artículo
63.- Cuando el estado
mental indicado en el artículo anterior sea tal que atenúe en alto grado la
responsabilidad, sin excluirla totalmente, la pena establecida para el delito o
falta se rebajara conforme a las siguientes reglas:
1.- En lugar de la de
presidio, se aplicara la de prisión, disminuida entre dos tercios y la mitad.
2.- En lugar de la prisión, se
aplicara la de arresto, con la disminución indicada.
3.- Las otras penas divisibles
se aplicaran rebajadas por mitad.
Imputabilidad Disminuida:
Justifica
tal denominaciones al hecho que la dogmática penal contemporánea ha abandonado
por impropias las denominaciones de “semi-responsabilidad” o
“semi-imputabilidad”. La imputabilidad o capacidad de culpabilidad disminuida no
es una forma autónoma que se halle entre la imputabilidad y la inimputabilidad,
sino un caso de imputabilidad pues el sujeto es capas de comprender el injusto
del hecho y de actuar conforme a esa comprensión. Ello porque la capacidad de
control, es un concepto graduable, a la persona le puede costar más o menos
esfuerzo poder motivarse en la norma y en consecuencia cundo aún existe
capacidad de control, pero esta sustancialmente reducida, por regla general
disminuye la culpabilidad. Este caso especial de imputabilidad no es una
invención de la dogmática penal. La psiquiatría ha comprobado ya hace varios años un estado intermedio entre la
pena la imputabilidad y la inimputabilidad. Es más, ¨Lo interesante es que este
planteo lo efectúa la psiquiatría y es el derecho el que recoge. No sin desazón
qué debe hacer él cuando delinque un semi-alienando*. Siguiendo a Cabello, la
institución adquiere vigencia con el psiquiatra Francés Gransset. En 1906 quien
bajo el nombre de semi-alienados agrupo la cuarta parte de los trastornos psíquicos que transitaban por el campo de la
psiquiatría. La lista estaría compuesta por neurosis alcoholismo crónico,
debilidad mental, deterioro seniales y preseniles, defecto esquizofrénico y
psiconmociones de cráneo, pos encefalitis, epilepsia, toxicomanías,
encefalopatías, afasia. A esta enumeración los jurista agregan los siguientes
casos retraso del desarrollo mental por sordomudez, epilepsia en el intervalo
entre uno y otro ataque, las enfermedades mentales en fase de desarrollo o de
remisión, casos de perturbaciones de conciencia como las depresiones durante la
menstruación o el embarazo, arrebatos coléricos, etc.
Ahora
bien, corresponde interrogarse acerca del cuál sería la solución punitiva que
correspondería aplicar en estos supuestos. En particular, si es posible aplicar
a quienes padece defectos de comprensión
o adecuación disminuida una pena q resulte inferior al minimo de la
escala legal correspondiente al delito.
Otras
opiniones van más lejos al sostener que "...se ha señalada que por imperio
de la Constitución y del derecho internacional, los mínimos de las escalas
penales deben considerarse siempre indicativos, por lo que el juez, en
cualquier hipótesis debe imponer una pena que no supere la media indicada por
la culpabilidad del acto. Esto debe ser entendido sin perjuicio de que pueda
hacerse en ocasiones por aplicación analógica in bonan partem de la emoción
violenta para el homicidio y las lesiones, porque de lo contrario se llegaría a
resoluciones de manifiesta irracionalidad cuando el bien jurídico no es la vida
o la integridad física".
No
obstante las calificadas opiniones citadas, y en consonancia con lo ya
expresado anteriormente, creemos que si bien la imputabilidad disminuida se
traduce en una atenuante especial de pena, no se halla regulada en el código
punitivo, con excepción de los ya mencionados casos de la emoción violenta y el
de los menores pasibles de sanción eventual.
Aún
aplicando las pautas legales, el vació legal no se soluciona, por cuanto los
imputables disminuidos se encentran sujetos a las misma escala penal utilizada
para con los autores plenamente imputables.
La
ausencia de una solución normativa que incluya estas hipótesis deriva en una
trasgresión al principio de culpabilidad penal, desde que se ha dicho "la
pena no puede sobrepasar la medida de la culpabilidad".
Por
otra parte, no creemos que resulte procedente aplicar en estos casos medidas de
seguridad, cuyo fundamento peligrosita resulta contradictorio con la naturaleza
de los sujetos que adolecen de una disminución de su imputabilidad. En efecto,
como antes adelantáramos, la imputabilidad o capacidad de culpabilidad
disminuida no es una forma autónoma que se halle entre la imputabilidad y la
inimputabilidad, sino un caso de imputabilidad. Es decir, no advertimos cual es
la razón que permitiría tratar al imputable disiminuido en forma distinta que
al plenamente imputable, salvo que se pretenda justificar la medida aseguraría
con el discurso del positivismo criminológico que veía a estos sujetos como
portadoras de un mayor grado de peligrosidad, fundada en la defensa social.
Conciencia de Antijuricidad:
Entendimiento
del acto jurídico de su comportamiento que debe tener el actor, es fundamental
para el reproche en que consiste la antijuricidad. Se analiza si el sujeto
activo sabe que esta actuando en contra al ordenamiento jurídico.
El
objeto de la conciencia de lo injusto no es el conocimiento del precepto
jurídico vulnerado ni la
Punibilidad del hecho. Basta, por el contrario, que el autor
sepa que su comportamiento contradice las exigencias del orden comunitario, que
por consiguiente se haya prohibido jurídicamente. Sin embargo, pueden surgir
casos en que el sujeto cree o esta convencido de que su actuar es licito, pero
en realidad esta en contra del ordenamiento jurídico.
Error de Prohibición:
Supone
el desconocimiento no de un elemento de la situación discreta por el tipo, sino
del hecho de estar prohibida su realización, es decir su antijuricidad. Tal
como nos dice Muñoz Conde y García Aran, este error no solo se da cuando el
autor cree que el actúa lícitamente, sino también cuando ni siquiera se plantea
la licitud o ilicitud del hecho.
Error
de prohibición puede referirse a la existencia de la norma prohibitiva – error
de prohibición directo- o a la existencia, limites o presupuestos
objetivos
de una causa de justificación o causa exculpante – error de prohibición
indirecto.
La
conciencia de la ilicitud o el conocimiento de lo injusto da su contenido
entorno a la teoría de la culpabilidad. Con esto podemos afirmar que el error
de prohibición, tanto como si es directo o indirecto, no incide en la
configuración típica, dolosa o culposa del delito, sino en la culpabilidad del
autor del tipo delictivo que haya realizado.
El
error de prohibición puede ser de dos clases:
- Evitable.- Cuando actuando con
mayor diligencia se pudo salir de error. Se atenúa la responsabilidad y,
como consecuencia lógica debe atenuarse la pena.
- Inevitable – cuando es imposible
escapar a éste. Se excluye la responsabilidad. En estos casos el hecho
típico, antijurídico pero, no es culpable.
El
error de prohibición surge en diferentes supuestos:
- Error sobre la norma de
Prohibición.- Surge cuando el sujeto obra en la creencia errada de que su
acción no esta prohibida por el ordenamiento jurídico.
- Error sobre el permiso.- Surge cuando el actuar del sujeto activo esta dirigida en la creencia de que la ley permite realizar cierto tipo de acciones.
La Exigibilidad de Otra
Conducta:
Para
la teoría finalista el tercer elemento de la culpabilidad, se refiere a la
exigibilidad de un comportamiento distinto al ejecutado por el sujeto, y que
resulta típico y antijurídico. El derecho exige comportamientos sujetos a
patrones objetivos, aplicables al caso individual, así como el derecho está en
su papel de exigir, dentro de parámetros normales que el sujeto se comporta de
tal modo que no viole la ley penal.
La
exigibilidad de otra conducta es la base central de la culpabilidad que actúa
culpablemente el que con arreglo al ordenamiento jurídico pudo proceder de otra
manera a como lo hizo.
Esto
solo se le puede exigir a una persona que es imputable y tiene conocimientos de
la antijuricidad de su acto. En este sentido el profesor Bustos señala:
"hoy predominantemente se considera que la exigibilidad de la conducta no
es un aspecto de la culpabilidad, sino que esta ya está completa con la
imputabilidad o conciencia de lo injusto; pero el legislador lo puede dispensar
en razón de darse en determinadas circunstancias (de no exigibilidad). Es
decir, se le da u carácter exclusivamente negativo dentro de la culpabilidad,
una indulgencia por parte del derecho en razón de las circunstancias, ya que la
culpabilidad en cuanto reproche al poder actuar conforme a derecho por parte
del sujeto, queda constatada con la imputabilidad y conciencia de lo injusto".
Se
debe tener en cuenta la situación y las circunstancias en las que se envuelve
el sujeto.
Causales de Exculpación:
Son aquellas causas o
circunstancias que excluyen la culpabilidad, situaciones o estados que
concurren en la ejecución del hecho realizado por un sujeto imputable
eliminando su culpabilidad. El agente es imputable, pero a causa del concurso
de tales circunstancias extrañas a su capacidad de conocer y de querer, no es
culpable.
Según Terragni
distingue y elabora un concepto de causas de inculpabilidad a partir de las
distintas concepciones de culpabilidad. Para la concepción psicológica, son
aquellas circunstancias que eliminan el dolo y la culpa, y también la
preterintención como tercera forma de culpabilidad o como mixtura de dolo y
culpa; para la concepción normativa las causas de inculpabilidad son aquellas
que imposibilitan la formulación del juicio de reproche y finalmente, conforme
al finalismo, y teniendo en cuenta que los elementos subjetivos están
contenidos en el tipo, los caminos por los cuales se arriba a la declaración de
inculpabilidad, son exclusivamente un reproche.
En conclusión, las
causas de inculpabilidad o de exculpación son las que excluyen la culpabilidad
del autor del delito, y por ser personalísimos no pueden transferirse a otros.
Según Hernando
Grisanti las causas de inculpabilidad son aquellas que excluyen la culpabilidad
y por lo tanto el delito, y por consecuencia la responsabilidad penal. Son las
que impiden que se reproche a una persona imputable el acto típicamente
antijurídico que ha realizado.
Jimenez de Asua
considera que las causas de exculpación o de inculpabilidad son aquellas que
absuelven el sujeto en el juicio de reproche.
Función
de Las Causas de Inculpabilidad:
La función de las
causas de inculpabilidad es la de excluir la culpabilidad, y en
consecuencia, el acto no deja de ser ilícito.
Considera TERRAGNI
que cualquiera que sea la concepción que sobre la culpabilidad se tenga, su
inexistencia conduce a la impunidad, ya sea que se considere ello justo porque
el autor no pudo, en el caso concreto, decidir libremente, o porque no ha
podido prever las consecuencias de su acción; sea que se sostenga que no es
posible formular, respecto de su acción, un juicio de
reproche.
En opinión del
Argentino Carlos Fontan Balestra, las
causas de inculpabilidad constituyen el aspecto negativo de la culpabilidad,
donde el delito desaparece subjetivamente, y solo es válida la exclusión de
culpabilidad con respecto al autor.
De Bogotá, Federico
Estrada Vélez manifiesta que las causas de inculpabilidad inciden sobre la
culpabilidad, de tal forma que al faltar este elemento fundamental de la
descripción legal, conducen a la falta de adecuación típica culpabilidad,
puesto que siendo la conducta antijurídica no es irreprochable al autor.
Para Luis Carlos
Pérez, "la culpabilidad se enfrenta a su negación, la inculpabilidad, o
sea, la falta de esa gestación subjetiva que se reconoce en el dolo, la culpa,
y la preterintención. Si la culpabilidad es el alma de la infracción, la
inculpabilidad es, a la manera de un cuerpo vació, de un continente sin
contenido, de una sustancia no lograda por falta de los ingredientes necesarios
en el interior del sujeto".
Considera Terán
Lomas, señala que debemos ubicar las causas de inculpabilidad ateniendo a la
concepción psicológica, normativa o finalista, y sobre esto manifiesta que
"en la concepción psicológica, la inculpabilidad resulta de causas
específicas que afectan el hecho psicológico, tales son el error, la ignorancia
y la coacción; desde el punto de vista normativo “la inculpabilidad resulta del
reverso de la exigibilidad, que funda la reprochabilidad, o sea del principio
general de la no exigibilidad de otra conducta, apto para funcionar
supralegalmente, y del cual las causas de inculpabilidad serían simples
ejemplos”.
La naturaleza de las causas de
exculpación es bien distinta de aquella atribuida a las justificantes no
obstante que ambas sustentan como común denominador el hacer desaparecer la
responsabilidad penal por frustración del juicio negativo de antijuridicidad en
el primer caso, o del juicio de culpabilidad en el segundo.
Considera Mir Puig “la
culpabilidad no sólo falta cuando el sujeto del injusto se encuentra en unas
condiciones psíquicas distintas a las normales (inimputabilidad), sino también
cuando actúa en una situación motivacional anormal a la cual el hombre medio
hubiera sucumbido. Se dice entonces que se ha obrado en situación de “no exigibilidad”,
porque se entiende que el derecho no considera exigible a nadie resistir a una
presión motivadora excepcional que el hombre medio no podría soportar; ya que a
lo imposible no está obligado nadie, como decían los romanos ultra posse nemo
tenetur, o ad imposibilita nulla es obligatio, o como sostiene el profesor
Fernando Velásquez “el derecho penal se dirige a hombres normales y no a seres
legendarios o mitológicos, o a héroes o santos”.
Clasificación de Las Causas de Exculpación o Inculpabilidad
Para Hernando Grisanti considera
que el error de hecho esencial e invencible es la causa de imputabilidad
fundamental ya que casi todas las causas de inculpabilidad se fundamentan en
esta. Aparte de esta se encuentra también la obediencia legitima y debida, la
no exigibilidad de otra conducta, las eximentes putativas y el caso fortuito.
Para Jiménez de Asua las causas
de inculpabilidad se clasifican en dos grupos, un primer grupo que comprende el
error con sus especies y variedades, las eximentes putativas, la obediencia
legitima y debida y un segundo grupo que incluye la no exigibilidad de otra
conducta.
Existe otra clasificación de las Causas de
inculpabilidad:
i- Enfermedad mental. ii-
Desarrollo mental insuficiente. iii- Perturbación grave de la conciencia. iv-
Minoría de edad.
b- Error de prohibición invencible:
i-
Obediencia
jerárquica. ii- Falsa suposición de una situación de justificación que no existe ( eximentes
putativas).
c- Inexigibilidad de otra conducta:
i- Miedo insuperable, coacción y
amenazas. ii- Estado de necesidad
exculpante. iii- Encubrimiento de
parientes próximos.
Las Causas de Exculpación en el Código Penal
Venezolano:
Son aquellas que excluyen la
culpabilidad, y por lo tanto el delito, y por consecuencia la responsabilidad
penal. Son las que impiden que se reproche a una persona imputable el acto
típicamente antijurídico que ha realizado.
El artículo 65 del Código
Penal Venezolano a prescribe lo siguiente:
Artículo
65.- No es punible:
1.- El que obra en
cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los límites legales.
2.- El que obra en virtud de
obediencia legítima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado constituye
delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare haber
dado la orden ilegal.
3.- El que obra en defensa de
propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a.- Agresión ilegitima por
parte del que resulta ofendido por el hecho.
b.- Necesidad del medio
empleado para impedirla o repelerla.
c.- Falta de provocación suficiente
de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.
Se equipara a legítima defensa
el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror
traspasa los límites de la defensa.
d.- El que obra constreñido
por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e
inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de
otro modo.
La causa de inculpabilidad por
excelencia es el error de hecho esencial e invencible. Y decimos que es
la fundamental porque casi todas las otras causas de inculpabilidad se
fundamentan en ésta.
Otra causa de inculpabilidad
es la obediencia legítima y debida, consagrada en el ordinal 2do
de artículo 65 del Código Penal venezolano vigente (El que obra en virtud
de obediencia legítima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado constituye
delito o falta, la pena correspondiente se le impondrá al que resultare haber
dado la orden ilegal).
EL EXCESO
Cuando
el sujeto rebasa los limites de una conducta legitimada por una justificante,
emerge la ilicitud, por mientras las causas de justificación excluyen la
antijuricidad del comportamiento, el exceso queda ya situado en la legitima
defensa el nuevo precepto reglamenta de manera expresa también el exceso en el
Estado de necesidad, en el cumplimiento de un deber.
Exceso en La Legítima
Defensa:
Soler
llama exceso en la legítima defensa a la intensificación innecesaria de la
actuación inicialmente justificada. Hay exceso en la defensa cuando el agredido
va más allá del necesario para repelar la agresión.
Otra causa es la no
exigibilidad de otra conducta y, por último, las eximentes putativas,
y además el caso fortuito. Causas que desarrolláremos más adelante:
El Error
El error es "el
conocimiento deficiente o insuficiente de la verdad, es decir, una desviación
del juicio" según Giusseppe Maggiore. Para Sebastian Soler es "la presencia de nociones falsas,
equivocadas o disparatadas.
El error consiste en una falta de
correspondencia entre lo que existe en el campo de nuestra conciencia y lo que
hay en el mundo exterior, debemos entenderlo como una equivocada valoración de
la realidad. La ignorancia, por el contrario, es aquel estado intelectual que
implica inexistencia de conocimiento sobre algo.
No basta una simple
equivocación respecto de uno cualquiera de los elementos integradores del tipo
penal dentro del cual se subsume la conducta ejecutada por el actor para que le
sea reconocible la causal de inculpabilidad; es necesario que haya actuado bajo
la convicción sincera de ese error y que además, no hubiera estado en
condiciones de evitarlo o superarlo.
El error es una causa
de inculpabilidad eximente de responsabilidad penal, cuando estén satisfechas
las condiciones exigidas para ello.
En la psicología,
se establece una diferencia entre ignorancia y error: la ignorancia implica la
total ausencia de noción sobre un objeto determinado, en tanto que el error
implica una falsa o incompleta percepción
de la realidad. Pero esta diferencia no tiene relevancia jurídica; por ello, en
la ley da lo mismo hablar de ignorancia de la ley que de error de derecho.
Teorías Acerca Del Error.
En el derecho penal,
la doctrina distingue dos clases de teorías denominadas de la Diferenciación y
de la Unificación, en atención a que la primera distingue entre error de hecho
y de derecho, mientras la segunda se muestra partidaria de la unificación del
error de hecho y de derecho.
Esta distinción entre
error de hecho y de derecho tiene sus orígenes en el derecho romano, y en la
actualidad la misma ha ido desapareciendo, para más bien hablar de error de
tipo y error de prohibición.
JIMÉNEZ DE ASUA afirma que desde el derecho romano se
distingue entre error de derecho y el error de hecho siguiendo a Savigny el
primero recae sobre una regla de derecho; es decir, sobre el derecho objetivo,
en tanto que el segundo versa sobre las condiciones exigidas en el hecho para
la aplicación de una regla jurídica".
En consecuencia, el
error de derecho carece de significado, partiendo del principio
"ignorantio y el error juris non excusat" y en tal sentido el error
de derecho no exime, la ley se presume conocida, y en consecuencia su
ignorancia no excusa.
Existen dos clases de errores
que estudiaremos a continuación que son:
Error
de hecho: Es el que recae sobre acontecimientos que ocurren en la vida real.
Error
de derecho: Es el que recae sobre la existencia, la extensión, el alcance, la
vigencia u obligatoriedad de una norma jurídica.
Error
de Hecho:
José Sainz Cantero
considera que estamos en presencia de error de hecho cuando, permaneciendo
íntegro el conocimiento de la norma jurídica, la voluntad del agente es viciada
por ignorancia o por falso conocimiento de una situación de hecho, mientras que
para Mendoza Troconis hay error de hecho
cuando conociendo la ley se yerra en las condiciones que acompañan el hecho.
Para GRISANTI el error de hecho es el que
"recae sobre acontecimientos que ocurren en la vida real".
En opinión de
SCHWEITZER, habrá error de hecho toda vez que este o la ignorancia recaiga
sobre los hechos que constituyen el tipo legal o sus circunstancias o accidentales.
Sostiene MAGGIORE,
que el "error de hecho es aquel en el que permanece integro el
conocimiento de la norma jurídica, pero la voluntad del sujeto es viciada por
ignorancia o falso conocimiento de una situación de hecho.
En el error de hecho,
la equivocación versa sobre cualquiera de los elementos de la conducta
tipificada en la ley penal, sobre una característica del sujeto pasivo o sobre
el objeto material: como cuando Pedro yace con su hermana, creyendo que se
trata de una mujer extraña".
En el Código Penal
Venezolano esta consagrado en el articulo 61 que establece que nadie puede ser
castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el
hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia
de su acción u omisión. Se requiere pues en primer lugar que se satisfaga un
error de hecho esencial para que este proceda como causa de inculpabilidad y es
esencial cuando versa sobre un elemento sustancial de la figura delictiva o
tipo penal, un ejemplo es sobre el objeto material del delito, en el caso del
hurto, para que una persona cometa hurto es necesario que sepa que la cosa
mueble de la cual se apodera es ajena, pertenece a otra persona, en
consecuencia si el agente cree erróneamente que esa cosa mueble le pertenece,
excluye la culpabilidad y la responsabilidad penal
Clases de Error de Hecho:
El error de hecho se
divide en Error de hecho esencial y accidental y error de hecho vencible e
invencible.
El Error de Hecho esencial es aquel que versa sobre los elementos constitutivos
del delito, mientras que el error accidental es el que no recae sobre ningún
elemento esencial, para que el delito se produzca, sobre las circunstancias
accesorias de este que no alteren su esencia.
En opinión de
HERRERA, el error esencial recae sobre unas circunstancias elementales de la
figura delictiva y que fundamenta o agrava la punibilidad. Recae sobre uno o
más de los elementos requeridos por la ley para la existencia del delito o
sobre la antijuridicidad de la acción y cuyo efecto ha sido eliminar de la
mente del autor el propósito criminoso, por cuanto de haberse dado la
representación de hecho verdadero, éste habría desistido de su conducta.
El error es esencial
cuando impide al autor comprender la naturaleza criminosa del acto que realiza.
El Error de Hecho vencible, se refiere a que el delito pudo ser evitado tomando
en cuenta las debidas diligencias;
mientras que el invencible
que no pudo ser evitado por el sujeto de ninguna manera.
Segun PAVÓN
VASCONCELOS, manifiesta que el error de hecho puede subdividirse en a) Error
esencial y b) Error accidental.
El error de hecho
esencial invencible produce la inculpabilidad o elimina la culpabilidad del
hecho cuando recae sobre los elementos constitutivos del delito que sean de
naturaleza esencial o sobre alguna circunstancia agravante.
El error esencial
vencible es el que versa sobre un hecho que pudo haber sido evitado por el
sujeto toda vez que lo previó y por consiguiente no excluye la culpabilidad de
manera total, castigándose a título de culpa (excluye el dolo).
El
Error Accidental:
Es aquel que versa o
recae sobre circunstancias incidentales del hecho delictivo; es decir, que no
forman parte de su estructura típica, ni modifican su entidad como tal.
Para NOVOA MONREAL el
error accidental se denomina a aquel error que recae sobre aspectos de la
conducta antijurídica o de sus circunstancias concurrentes, que el tipo legal
no tiene mencionados en su descripción y que tampoco darían margen para suponer
excluida la antijuridicidad.
Para FONTAN BALESTRA,
el error es accidental porque, lo que ocurre es que el error recae sobre una
circunstancia que no pertenece a la figura básica. En consecuencia esta forma
de error carece de significación jurídica y deja subsistente, por tanto, la
culpabilidad en todas sus formas.
De igual forma nos
dicen otros autores que el error accidental es aquel que versa sobre elementos
accidentales del tipo, es decir, no constitutivos. En tal sentido, el error
accidental, no altera el propósito criminal del autor ni impide su realización,
y la falsa noción que se originó en la mente del sujeto, lógicamente no produce
la excusabilidad del autor, pues subsiste la criminalidad de la acción
realizada.
Formas
de Error accidental:
En opinión de la
doctrina existen tres formas de error accidental: Aberratio ictus (error en la
ejecución), Error In persona; y Error in medis (error en los medios empleados).
Aberratio ictus: Según Mendoza Troconis se entiende por aberratio
ictus, la equivocación que resulta cuando el golpe recae sobre distinta
persona, por desviación del mismo. Un ejemplo es el caso de Pedro que queriendo
matar a Juan que es su adversario, por un error mata a otra persona que en ese
momento la acompañaba. Evidentemente, el resultado tiene la misma significación
jurídica, aunque el objetivo propuesto no es el exacto. Hay un homicidio
simple. El error reside en la mente del autor.
SOLER
la aberratio ictus comprende todos
aquellos casos en los cuales el evento realmente producido no es idéntico sino
equivalente al que el sujeto tenga el propósito de causar, por haber sufrido el
hecho una alteración inesperada. Es una equivocación en el hecho mismo. Se
dispara el arma contra Pedro, que es nuestro enemigo mortal, y la bala en vez
de alcanzar a Pedro, hiere a Diego.La voluntad del agente estaba dirigida a la
muerte de un ciudadano y su brazo la ha producido. Por eso esta última doctrina
es llamada de la equivalencia.
Según NÚÑEZ, aquí el
"autor no padece un error o ignorancia al obrar, sino que el objetivo de
su acto voluntario responde estrictamente a la realidad. El autor dirige su
acción hacia el objetivo deseado, pero sin que se interponga una equivocación
suya, el golpe se desvía y ofende a otro objeto o persona, conscientemente el
autor dispara su revolver contra Pedro, pero lo pega a Diego.
Sostiene FONTAN
BALESTRA, que esta clasificación se reserva para "aquellos casos en que,
no siendo el resultado producido el mismo que se perseguía, es sin embargo,
idéntico en su significación jurídica.
Error in persona:
Cuando el sujeto
equivoca a la persona sobre la cual iba a cometer el delito existe error in
persona, según Mendoza troconis. "En este supuesto, se dispara sobre una
persona creyendo que se trata, precisamente, de su enemigo. Se quiere matar a
Pedro y por confusión, se victima a Juan.
Este error descansa
sobre el objetivo mismo; y también se le llama Error in Objeto. En
realidad el error in persona es un error in objeto, pues el agente dirige su
acción contra un objeto distinto de aquel que quería dirigirlo.
El error en sí,
descansa en el objetivo mismo y siendo accidental, no excluye la culpabilidad.
En este caso, el error recae sobre una persona, pues el autor puede confundir a
su víctima (sea porque estaba oscura, sea porque encuentre a una persona
parecida físicamente y cree que es lo que quiere matar o por cualquier otro
motivo) dándole muerte a otro y aunque su intención fuera distinta, debe
responder siguiendo la regla sustentada por NOVOA MONREAL, que el principio de
responsabilidad penal no puede exceder al mal objetivamente causado, por una
parte, y de que tampoco puede sobreponer al hecho subjetivamente considerado
por el sujeto activo. Finalmente, el error in persona se diferencia del
aberratio ictus por cuanto en que aquí el error versa sobre el objeto mismo.
Error en los medios
empleados:
El error en los
medios empleados se manifiesta según FONTAN BALESTRA, cuando "sean
distintos de los propuestos, pero idénticos para causar el mismo resultado, no
pueden dar lugar a error excusante.
Ejemplo, alguien creyendo muerta a su víctima sólo desvanecida a
consecuencia de los golpes sufridos, la arroja al mar, produciéndose la muerte
por inmersión. En ambos casos el medio empleado es idóneo para causar la
muerte".
En el Código Penal Venezolano actual en el articulo 68 establece que
Cuando alguno, por error o por algún otro accidente cometa un delito en
perjuicio de persona distinta de aquella contra quien había dirigido su acción,
no se le imputarán las circunstancias agravantes que dimanen de la categoría
del ofendido o lesionado o de sus nexos con éste, pero sí las que habrían
disminuido la pena del hecho si lo hubiera cometido en perjuicio de la persona
contra quien se dirigió su acción.
Cuando habla de error, se esta refiriendo al error in persona y cuando
dice por algún otro accidente se esta refiriendo a la aberratio ictus.
Efectos del Error Esencial
y Accidental:
El error esencial
produce la exclusión de la culpabilidad cuando es de naturaleza INVENCIBLE,
mientras que si es VENCIBLE solo excluye el dolo y permanece la culpa.
Sostiene BUSTOS
RAMÍREZ que el error sobre un elemento esencial debe ser invencible para
excluir totalmente la responsabilidad criminal (dolo y culpa), pues se
"trata de un error insuperable para el sujeto", por su parte el error
esencial vencible, sólo excluye el dolo, pero deja en su caso subsistente la
culpa.
Así sería error
esencial invencible: Pedro en una juguetería coge un revolver y lo dispara,
pero resulta que era un verdadero que se le había quedado a un transeúnte (el
sujeto no sabía que mataba), elemento esencial.
El error accidental
sostiene CAMAÑO ROSAL que no excluye la culpabilidad del agente, de tal forma
que como señala SCHWEITZER y, MENDOZA
TRONCONIS entre otros, subsiste siempre la criminalidad de la acción, y es
irrelevante para los fines de excusabilidad.
Error De Derecho:
Es el que recae
sobre la existencia, la extensión, el alcance, la vigencia u obligatoriedad de
una norma jurídica.
El agente cree
erróneamente que su actuación está amparada en una causa de justificación. El error
puede recaer también respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea que el
sujeto desconozca la ley o el alcance de la misma. Sin embargo el conocimiento
de la ley constituye una presunción absoluta. La ignorancia dela ley a nadie
beneficia. Ejemplo. Quien comete aborto en un país en donde sí es penado.
En el Código Penal venezolano vigente este principio esta
consagrado en el articulo 60 que expresa: La ignorancia de la Ley no excusa
ningún delito ni falta.
El error de hecho es
causa de inculpabilidad, desde el momento en que tal fenómeno ocurre, el agente
no ha adecuado su voluntad al comportamiento legalmente descrito, mientras que
el error de derecho no elimina la culpabilidad porque en tal caso la voluntad
del agente se ha manifestado en términos contrarios a la voluntad estatal
plasmada en el tipo penal que describe la conducta.
La No Exigibilidad de Otra
Conducta distinta:
Se entiende por la no
exigibilidad de otra conducta distinta, aquellas situaciones en que la conducta
del agente no es punible porque dadas sus condiciones personales y las
circunstancias en que actuó no se le podía ni debía exigir comportamiento
diverso.
Se dice entonces que se ha obrado
en situación de “no exigibilidad”, porque se entiende que el derecho no
considera exigible a nadie resistir a una presión motivadora excepcional que el
hombre medio no podría soportar; agreguemos, es que a lo imposible no está
obligado nadie, como decían los romanos ultra posse nemo tenetur, o ad
imposibilita nulla es obligatio, o como sostiene el profesor Fernando Velásquez
“el derecho penal se dirige a hombres normales y no a seres legendarios o
mitológicos, o a héroes o santos”.
Indica FERREIRA DELGADO, que la
no exigibilidad de otra conducta distinta se presenta “cuando conociendo la norma
de deber, y pudiendo obedecerla, las circunstancias la presentan como creadora
de riesgo a sus propios derechos, el autor se ve obligado a desobedecerla, no
pudiendo en tal caso, exigírsele el respeto a la norma”.
En opinión de MIR PUIG, no solo
falta la culpabilidad cuando el sujeto del injusto se encuentra en condiciones
psíquicas distintas de las normales (inimputabilidad), sino también cuando
actúa en una situación motivacional anormal a la cual el hombre medio hubiera
sucumbido, es decir, de “no exigibilidad” a lo cual el Derecho no considera
exigible a nadie resistir esa presión motivacional excepcional que el hombre
medio no podía soportar".
Ubicación De La Inexigibilidad:
Al examinar la ubicación de la no
exigibilidad de otra conducta distinta en el hecho punible, podremos apreciar
que existen diversas corrientes al respecto, aunque la doctrina predominante se
incline por considerar que debe ser estudiada dentro de la culpabilidad.
Manifiesta SAINZ CANTERO que
“tanto la exigibilidad como su faz negativa la “no exigibilidad” de conducta
adecuada a la norma, son conceptos que pertenecen al campo de la culpabilidad y
en el operan sus efectos”.
No han faltado autores que
reconozcan que la no exigibilidad es una causa de exclusión del injusto y otros
la estudian como exclusión de la responsabilidad. Dentro de la tesis tenemos
autores como FONTAN BALESTRA, que
siguiendo las posturas de BELING y otros, aceptan que la exigibilidad
cae dentro del área de la antijuridicidad, y la consideran una causa de justificación
al no poder exigirle al autor que actuare de una manera distinta como lo ha
hecho.
Según esta opinión, se ubica
dentro de la espacios teoría de la antijuridicidad, como causa de exclusión del
injusto, tomando como fundamento el principio del interés preponderante; y se
sostiene que la no exigibilidad debe situarse sistemáticamente entre las
causales de exclusión de la antijuridicidad y no dentro de la culpabilidad, en
cuanto determinará la decadencia de la norma en su momento imperativo.
Por lo que respecta a la segunda
proposición, de considerarla como causa de PUNIBILIDAD, la exención de la pena
descansa en que siendo una conducta típica, antijurídica y culpable, se
presentan “circunstancias extraordinarias de distinto género”, que impiden la aplicación
de la pena.
Por otra parte, existe una
tercera tendencia de ubicar la no exigibilidad dentro del ámbito de la
culpabilidad, en los delitos dolosos y culposos, aunque como señale SAINZ
CANTERO, los autores modernos no suelen hacer una distinción en cuanto a la
aplicación de la no exigibilidad en los delitos dolosos o culposos , citan como
ejemplo a FREUDENTAL y JIMÉNEZ DE ASUA que no reparan dudas en cuanto a la
admisión en el área de los delitos dolosos y culposos.
En la doctrina española la opinión
de RODRÍGUEZ MUÑOZ afirma que en el campo del dolo no hay dificultad para la
aplicación, mientras que los problemas pueden surgir en el campo de la culpa.
Otros autores, que han sido partidarios de este planteamiento son ROMERO SOTO,
que los limita exclusivamente a los delitos dolosos, PÉREZ, que admite igual
postura, pero considera que quedan amparados bajo la coacción insuperable.
Finalmente, en cuanto a todo lo
expuesto, SAINZ CANTERO, propugna la vigencia del principio de la no
exigibilidad en el ámbito del dolo y de la culpa, aunque en este último
supuesto puede parecer dudoso que funcione como causa de inculpabilidad, ya que
para afirmar la existencia de la culpa misma requiere que al sujeto sea posible
exigirle el cumplimiento del deber de precaución, esto es que pueda
determinarse de acuerdo con el.
Fundamento De La No Exigibilidad:
Explica NOVOA MONREAL que “el
fundamento inmediato de la no exigibilidad, en los casos que corresponda
admitirla, es la falta de libertad de decisión que se produce en el sujeto
activo, en razón de circunstancias externas que le reducen en fuerte grado su posibilidad
de obrar conforme a las normas, y queda virtualmente privado de esa posibilidad
desde el punto de vista del hombre común. La reprochabilidad tiene su primera
razón en la racionalidad y en la libertad del hombre que comete el hecho
ilícito. Explica el autor, que en todos aquellos casos en que median
circunstancias anormales que influyen en la decisión del agente con tal fuerza
que seria necesario un poder de resistencia o un valor o una fuerza de voluntad
que corrientemente no existen en el hombre medio, ha de admitirse teóricamente
que no cabe un juicio de reproche, razón por la cual no ha de considerarse
formado el elemento subjetivo el delito por no exigibilidad de otra conducta”
GIMBERNAT indica que cuando el
sujeto actúa produciendo de manera injusta un resultado típico, sin que debiera
haberlo omitido o sin que hubiera podido evitarlo, el deber y el poder vienen a
constituir, en estos casos la esencia misma de la inexigibilidad, solo
entendidos negativamente o sea no deber o no poder como causas que provocan la
desaparición de la exigibilidad.
En opinión de COBO DEL ROSAL y
VIVES ANTON “la inexigibilidad no se funda en la ausencia de capacidad para
motivarse conforme a la norma, ni en falta del conocimiento necesario para
adecuar el querer a los requerimientos normativos, sino en la presencia de
circunstancias que determinan la anormalidad del proceso motivador”.
MIR PUIG considera que la
exclusión de la culpabilidad en estos casos no se “basa en que el sujeto sea
distinto al hombre normal al que se dirige la motivación de la norma, sino, al
contrario, precisamente en que el sujeto actúa como lo haría cualquier hombre
normal. La anormalidad motivacional, fundamento común a toda causa de exclusión
de la culpabilidad, no procede aquí de una anormalidad en el sujeto permanente
o transitoria, sino de una anormalidad en la situación”.
No han faltado autores que hablan
de un fundamento filosófico de la no exigibilidad de otra conducta distinta, y
tal es el caso de AGUILERA FRANCESCHI, que manifiesta que "para que a una
persona pueda exigírsele un comportamiento conforme a derecho, es presupuesto
indispensable que goce de un coeficiente mínimo de libertad electiva, que le
permita acomodar su conducta a las exigencias de la norma. Si no existe ese mínimo de libertad no podrá exigírsele al
sujeto un obrar adecuado al precepto. Es así como la libertad humana se
convierte en el presupuesto esencial, en el requisito indispensable, en el
fundamento filosófico de la exigibilidad de una conducta determinada.
En consecuencia, no es exigible
una conducta adecuada al derecho cuando el sujeto no tuvo la oportunidad de
elegir libremente.
Efecto De La No Exigibilidad De
Otra Conducta Y Supuestos De No Exigibilidad:
La no exigibilidad trae como
consecuencia que el acto realizado por el sujeto no sea considerado punible,
por ejecutar un comportamiento no culpable. La doctrina moderna considera que
existen tres supuestos en los cuales puede darse la No exigibilidad de otra
conducta distinta: el encubrimiento entre parientes, el miedo insuperable y el
estado de necesidad exculpante.
Para terminar, podemos citar como
un ejemplo específico de no exigibilidad de otra conducta distinta el
siguiente: Alguien es amenazado con ser mutilado y perder una pierna si no da
el nombre de otra persona a la que quieren dar muerte quienes le amenazan. El
sujeto amenazado se encuentra en una situación límite, ante la cual cualquiera
cedería aún a costa de la muerte de la persona delatada.
La
no exigibilidad de otra conducta es una teoría alemana, que pretende suplir
algunos casos no comprendidos en el estado de necesidad, y por consiguiente
resulta una causa "supralegal de no punibilidad, como ha sido denominada
por la doctrina.
Esta teoría pretende
establecer el principio de que el arbitrio judicial puede crear causas o
motivos excluyentes de culpabilidad y, por lo tanto, como dice el expositor Santaniello
"la tendencia de la no exigibilidad viene a comprometer la exigencia de
certeza del Derecho".
En el Código Penal venezolano
tiene motivos expresos de no punibilidad que responde al concepto de la
"no exigibilidad". Por ejemplo: no es punible el encubridor de sus
parientes cercanos, y no es punible el testigo que incurre en falso testimonio
para salvar a un amigo íntimo o bienhechor (Artículos 257 y 243 del Código
Penal venezolano).
Eximentes Putativas
En opinión de la
doctrina el tema de las eximentes putativas debe ser estudiado dentro de la
teoría del error. Son las situaciones en las cuales el agente, por un error
esencial de hecho insuperable cree fundadamente, al realizar el hecho típico hallarse
amparado en una justificante o ejecutar una conducta atípica.
De acuerdo a FONTAN
BALESTRA las eximentes putativas se dan "cuando el agente obra con la
creencia errónea pero seriamente fundada en las apariencias en los
antecedentes, en las circunstancias del caso concreto, que está amparado por
una causa de justificación, cuando efectivamente tal causa de justificación no
existe, es decir, no lo ampara porque no están satisfechas las condiciones
exigidas por la ley para que tal causa de justificación proceda. La eximente
putativa se apoya en un error de hecho esencial e invencible en que ha
incurrido el agente y en tales circunstancias el agente solo está amparado por
una eximente putativa, una causa de inculpabilidad también de responsabilidad
penal".
La
más comúnmente invocada de las eximentes putativas es la llamada defensa
putativa o inculpable, que se diferencia de la legítima, que, es el primer
requisito, impretermitible, de la legítima defensa; agresión ésta que puede ser
actual o inminente, y que, objetivamente, no existe en la defensa putativa o
inculpable, pero el agente pudo pensar razonablemente que estaba siendo objeto
de una agresión, dadas las circunstancias y antecedentes del caso particular y
concreto obra por encontrarse en estado de incertidumbre temor o terror.
Legítima Defensa Putativa:
El agente cree obrar en legítima defensa por error esencial
invencible. Ejemplo, en una calle solitaria,
alguien se acerca de manera sospechosa a otra persona y ésta, creyendo que va a
ser agredida, le da un golpe severo, después se sabe que el sujeto solo quería
saber la hora. También el rechazo a una supuesta agresión de quien
jugando una broma, ataca con un puñal inofensivo.
Estado de necesidad
putativo:
El agente por error esencial de hecho invencible cree
encontrarse en estado de necesidad.
Fundamento:
En opinión de FONTAN
BALESTRA se basan en la ausencia de culpabilidad y deben fundarse en el error,
distintas a las causas de justificación en la cual se hace desaparecer el
delito por no existir antijuridicidad. En tal sentido en este supuesto el hecho
"subjetivamente es lícito" por obra del error, que tiene por efecto
excluir la culpabilidad, pero objetivamente ilícito.
En opinión de VELA
TREVIÑO su origen puede hallarse en dos hipótesis diferentes:
1). La errónea
apreciación de las situaciones de hecho, es decir de aquellos hechos que dan el
fundamento de antijuridicidad a las conductas típicas, error que incide en
cuanto al conocimiento del obrar antijurídico y que hace suponer al agente que
su obra era justificado, inculpable o impune. Este es el caso, por ejemplo, de
la legítima defensa putativa, en la que el sujeto causa daño o a un bien
jurídicamente protegido, pensando que tenía ese derecho por ser víctima de una
agresión injusta, cuando en realidad esa agresión no existía.
2.) La errónea
convicción acerca de la existencia de una norma legal que se supone justifica
la conducta o la exime de pena. En estos casos hay una falsa apreciación en
cuanto al ordenamiento jurídico general que el agente supone no es
contradictorio u opuesto a la conducta que despliega.
Ejemplos de esta hipótesis son los actos
realizados para repeler una futura agresión, cuando el sujeto cree que disfruta
de ese derecho especialmente conferido que en realidad no existe, porque el
Derecho sólo autoriza la repulsa de una agresión actual".
Existe defensa
putativa, según JIMÉNEZ DE ASUA, si el sujeto que reacciona lo hace en la
creencia de que existe un ataque injusto, cuando propiamente, se halla ante un
mero simulacro. Más este debe ser, en la apariencia, totalmente exacto al
supuesto creado por la ley y el delito.
En opinión de MUÑOZ
RUBIO, esto se presenta cuando "alguien cree por error, y sin culpa de su
parte, que corre un peligro actual del que es necesario defenderse, tiene
derecho a invocar la causa de justificación de legítima defensa, aunque
efectivamente la necesidad no existe. Estaríamos ante una defensa putativa.
El Caso Fortuito
Se entiende por caso
fortuito o la fuerza mayor, "todo aquello que no podría ser previsto o que
siéndolo era imposible evitar". El caso fortuito se ha construido sobre la
idea de "imprevisibilidad mientras toma la nota de la inevitabilidad como
característica del concepto de fuerza mayor, que algún código penal, como el
italiano, equipara en un mismo precepto al caso fortuito.
Para SERVIO TULIO
RUÍZ, el caso existe cuando "en la actividad del sujeto interviene una
serie causal no conocida, que preexiste y es simultánea a la conducta
humana".En tal sentido, el caso fortuito representa dos características:
positiva y de signo objetivo- la de que el hecho aparezca como un mero
accidente, y subjetiva y negativa, por la ausencia del dolo y la culpa en el
proceso causal.
Por su parte, REYES
manifiesta que el caso fortuito o fuerza mayor puede definirse "como aquel
carecimiento de origen interno o externo imposible de evitar aún en el caso de
que sea previsible", de ahí que el sea partidario de la no distinción de
estos conceptos desde el ámbito del derecho penal.
El caso fortuito se
configura ante la ignorancia, por parte del agente, de alguno de los elementos
del proceso causal que determina el resultado. En el caso fortuito el proceso
causal es obra del agente y no de fuerzas extrañas. El resultado se torna
inevitable e irresistible, por lo cual se excluye la culpabilidad. La fuerza
mayor es una fuerza externa al individuo que no se produce por acción de
hombre, sino por energía natural desencadenada mecánicamente o aun por efectos
de terceros que se torna inevitable e irresistible, aunque su resultado sea
previsto o previsible. La fuerza mayor elimina la culpabilidad, ya que por ella
no hay voluntariedad en el acto.
El caso fortuito es
un fenómeno que obra directamente en el mundo físico, ocasionando un resultado,
aunque sea sirviéndose de la obra inconsciente del hombre, en cambio, se
hablará de fuerza mayor cuando la voluntad humana se doblega a realizar una
acción positiva o negativa.
El caso fortuito,
pues, obra fuera de la voluntad humana, y la fuerza mayor la domina; en ambos
casos el daño es irresistible: damnus fatale, como decían los romanos.
Si al conducir un
vehículo a velocidad normal, y hallándose este en perfecto estado mecánico, un
transeúnte irrumpe sorpresivamente por delante del vehículo y, no obstante la
oportuna frenada, se alcanza a atropellarlo causándole lesiones; o el daño que
se le causa a la vitrina de un almacén al pisar inadvertidamente una cáscara de
banano, serían dos ejemplos de que ilustran lo antes dicho.
Para Guillermo Sabatini el caso fortuito se
tiene cuando el resultado depende de las circunstancias externas, humanas,
sobrehumanas, o físicas que operen en el campo de lo imprevisto y de lo
imprevisible, superando los límites normales de la atención y de la prudencia
humana.
Naturaleza
Jurídica Del Caso Fortuito:
Sobre la naturaleza
jurídica del caso fortuito la doctrina presenta diversas posturas, tales como
la de considerarla como una causa de inimputabilidad, la corriente mayoritaria,
que sustenta que es una ausencia de acción, una causa de justificación o
finalmente, una causa de inculpabilidad.
QUINTANO RIPOLLES y LUZON PEÑA la consideran
exclusivamente como causa de justificación, porque hace desaparecer el desvalor
de la acción, mientras que otros como QUINTERO prefieren hablar de una ausencia
de acción inclinándose por la teoría finalista.
Para otros, el caso
fortuito es una causa de inculpabilidad, por la ausencia de dolo y de culpa en
la actuación del sujeto puesto que en el caso de la legislación española, se
refiere a mero accidente sin culpa ni intención. Aún más, indica ORTEGO
COSTALES que el mal que se causa por
mero accidente, sin culpa ni intención, no puede ser reprochado ni a título de
dolo ni a título de culpa.
Opinan COBO DEL ROSAL
y VIVES ANTON, que en el caso de la legislación española la naturaleza jurídica
del caso fortuito está determinada por la ley, que señalan la ausencia de dolo
y de culpa, por tanto es una causa de inculpabilidad.
Sostiene SAINZ CANTERO
que el fundamento del caso fortuito reside en la falta de dolo y culpa, en
consecuencia, es una forma de causa de inculpabilidad "por inexistencia
del segundo presupuesto de los que hemos dicho eran necesarios para formular el
juicio de reproche en que consiste la culpabilidad; a un sujeto que actúa sin
dolo ni culpa, no se le puede reprochar el injusto típico que ha causado"
Manifiestan otros
autores, que la teoría de la existencia
del nexo causal, parte del supuesto de que el daño causado en el caso fortuito
está vinculado al autor por la conducta apta para producir el resultado, pero
imprevisible, de ahí que si no hay vinculación psicológica entre el daño y su
autor causal, no hay culpabilidad y por consiguiente responsabilidad penal.
Elementos
Del Caso Fortuito:
Sobre los requisitos
del Caso Fortuito indica CUELLO CALON, siguiendo los lineamientos
jurisprudenciales del tribunal español, que son los siguientes:
a) Que el acto ejecutado no sea ilícito;
b) Que se haya ejecutado con la diligencia debida,
esto es, empleando las precauciones racionales que no omiten los hombres
prudentes y previsores;
c) Que a pesar de ello resulte el mal, por mero
accidente material no imputable ni a dolo ni a culpa.
Estado
de Necesidad:
Denominado
también en la doctrina como "derecho de necesidad", "situación
necesaria", "estado de necesidad supralegal", etcétera. Es una
causa de justificación eximente de responsabilidad penal que está consagrada en
el artículo 65 del Código Penal venezolano; y suele definirse como una
situación de peligro actual para los intereses jurídicamente protegidos, en la
cual no queda más remedio que el sacrificio de interés
jurídico, de bienes
jurídicos pertenecientes a otra persona.
Sin embargo, esta definición
es demasiada restringida, ya que no alcanza a abarcar los requisitos, la extensión
y los límites del estado de necesidad según nuestra legislación.
Por eso preferimos definir
esta causa de justificación, de acuerdo al Código Penal venezolano vigente, en
los siguientes términos: El estado de necesidad es una situación de peligro grave,
actual o inminente y no causada, o al menos no causado dolosamente por el
agente (o sea por la persona que invoca a su favor esta causa de justificación
eximente de responsabilidad penal), para un bien jurídico (nuestra vida o
nuestra integridad personal, la vida o la integridad personal de otro) que sólo
puede salvarse mediante el sacrificio de un bien jurídico ajeno.
Encubrimiento:
Es
considerado como una figura delictiva que comete el que ayuda de cualquier modo
el autor de cualquier delito bien favoreciendo su ocultación a fin de que puede
eludir la acción de la justicia,
bien mediante la adquisición de las cosas que han sido objeto de aquél, ya
haciendo desaparecer las huellas o elementos comprobatorios del hecho
delictuoso con posterioridad a la comisión de éste y siempre que no haya habido
concierto anterior al delito ni haya contribuido a llevarlo a ulteriores efecto,
art.254 del C.P.V.
Ahora
bien, no es punible cuando el encubridor realiza el acto para beneficiar a
parientes cercanos, art. 257 C.P.V. o de abstenerse
a declarar en contra de ellos, art. 49, num. 5 de C.R.B.V.
Omisión por Miedo Insuperable:
Hay
que partir del artículo 73 de Código Pena venezolano, que señala: "No es
punible el que se incurra en alguna omisión hallándose impedido por causa
insuperable".
El artículo 73 antes citado,
divide en dos partes esta omisión:
Causa legítima o insuperable:
El legislador utiliza una conjunción disyuntiva que se interpreta como una
alternativa que es equivalente una o la otra. De tal modo, que la causa
legítima o insuperable es lo mismo.
Artículo
73: No es punible el que se incurra en alguna omisión hallándose impedido por
causa legítima o insuperable.
La inimputabilidad se apoya
precisamente en la causa legítima e insuperable, lo cual se traduce en un
impedimento que da motivo a la omisión irremediable. Ejemplo: Quien por
enfermedad comprobada no puede asistir al llamado de la autoridad, queda exento
de responsabilidad porque su omisión obedece a una causa legítima o
insuperable.
Por lo tanto, la omisión que
la ley castiga es aquella que se origina en la falta consciente y libre por
parte de la persona.
Es de advertir que en la
omisión por causa insuperable, también se considera el miedo como factor
justificante en caso de omisión. Según el Dr. Mendoza, "puede el miedo
influir para que se omitan actos que deben ser cumplidos de acuerdo con deberes
legales. – Pero no es apreciable la eximente del artículo 73 Código Penal
venezolano, en aquellos delitos que exigen acción, ni en los que exigen una serie de
actos que determinen acciones voluntarias penadas por la ley, ni cuando la
excusa insuperable que imposibilite el cumplimiento de un precepto legal, haya
dependido de la voluntad del procesado que la alega".
Fuerza Irresistible
Es
aquella fuerza que imposibilita desde todo punto al sujeto para moverse (o para
dejarse de mover). Esto es, lo mantiene en el mismo estado en que el sujeto se
encontraba en el momento en que se ve sorprendido por esa vis physica. Este
concepto se contrapone al concepto de miedo insuperable (importante concepto en
el Derecho penal), y que se denominó vis moralis. En este caso (vis moralis),
el sujeto sí puede moverse físicamente y por tanto posee una voluntad libre,
aunque coartada en el ejercicio de su libertad.
La
fuerza física irresistible en el Derecho penal, excluye la acción del
individuo, ya que quita toda voluntariedad a su conducta. O si queremos ser más
preciso, el individuo que se ve afectado por una vis physica, no se da en él
una conducta humana. Claro está, que si el individuo no ejecuta una acción,
puede realizar el hecho típico, antijurídico y penado en el Derecho positivo,
pero no podemos, en puridad , hablar de comisión de delito: el actor del
"delito" (entendamos ahora como hecho típico, antijurídico y penado),
es inimputable. Así, y repitiendo lo dicho, para que podamos hablar de delito o
falta debe haber una acción o una omisión, y la vis physica excluye la misma.
Coacción
Es
un término que se refiere a la violencia
o imposición de condiciones empleadas para obligar a un sujeto
a realizar u omitir una determinada conducta.
Cuando la persona se encuentra bajo una amenaza real e inminente que la obliga
a llevar a cabo determinada acción, no le es reprochable el haber obrado de esa
manera. El Estado en este caso no le puede exigir a la persona actuar de otra
manera.
En
el Derecho penal
existe el delito de coacción,
que supone utilizar la violencia para impedir a la persona realizar un acto que
la ley no prohíbe. En el sentido contrario, también se produce coacción cuando
se obliga a la persona mediante la violencia ilegítima a adoptar un determinado
comportamiento en contra de su voluntad.
En
resumen, la coacción es la fuerza bruta.
También puede suponer una forma de exención de la responsabilidad penal.
Esto es, la persona que se ha visto obligada a delinquir bajo coacción no puede
ser responsable penal de sus actos.
Obediencia Legítima y Debida
U Obediencia Jerárquica:
Es
dar cumplimiento a la voluntad de otro. En nuestra esfera penal se considera
una circunstancia eximentes de responsabilidad penal, el haber cometido el
hecho punible a causa del cumplimiento de una orden superior, es decir, la
obediencia que debe el subordinado al superior en virtud de una disposición
legal o constitucional, que establezca el vínculo de subordinación y
supraordinación respectivamente, entre el subordinado y su superior. Está
consagrada en el ordinal 2° del artículo 65 del Código Penal venezolano en los
siguientes términos: No es punible: "El que obra en virtud de obediencia
legítima y debida. En este caso, si el hecho ejecutado o falta, la pena
correspondiente se le impondrá al que resultare a ver dado la orden
ilegal".
Esta obediencia como causa de
inculpabilidad, se apoya en un error de hecho esencial e invencible en que ha
incurrido el subordinado, error que consiste en lo siguiente: El subordinado
recibe una orden formal y aparentemente legal; luego puede pensar seriamente
que la orden, además de formalmente legítima, es sustancialmente legítima,
cuando, en realidad, la orden es sólo formalmente legítima, pero
sustancialmente ilegal, ilícita, y en este error, y en función de él, procede la causa de inculpabilidad de la
obediencia jerárquica, para eximir de responsabilidad penal al subordinado que
acatando la orden aparentemente legal actuó, creyendo además, que también era
sustancialmente legítima.
IMPUTABILIDAD OBJETIVA
Teorías
Objetivas.
Estas teorías fundamentan su doctrina en
aspectos completamente independientes a las condiciones humanas como la
capacidad física, resaltando
aspectos externos relacionados con el cumplimiento de las normas y el
merecimiento de la pena.
Además se
destacaron por analizar planteamientos nuevos aunque diversos fundamentados en
la capacidad de acción con quienes sostenían que la imputabilidad es la
capacidad de la persona para actuar y comportarse.
Alega esta
teoría sobre la capacidad de deber, quienes
creían que la imputabilidad es capacidad jurídica de deber y los
inimputables al no ser capaces de
cumplir con tal deber, tampoco pueden contrariar el derecho y por tanto todos
sus comportamientos no son conforme a la ley, pero ésta la Ley los libera de responsabilidad penal.
El eminente
Jurista udinense Francesco Carnelutti Hizo referencia respecto de
la capacidad en cuanto tiene que ver con el delito y consideró que la
imputabilidad implica capacidad para cometer
conductas punibles, la cual
es secuela de la capacidad de obrar de los imputables;
Petrocelli,
(1992), sostenía,
que la imputabilidad “es un modo de ser o condición del sujeto, distinta del delito y preliminar a él, necesaria para que la persona pueda
ser receptor de la norma jurídica y para que pueda cumplirla, si el sujeto no
es imputable, la norma penal no sería eficiente y no tendría sentido. Los
inimputables al no tener conciencia ni voluntad, no son capaces de obedecer la
ley al no sentirse amenazados por la norma (prevención general) y comportarse
en consecuencia, por esto no son destinatarios sino objeto de la norma penal
que busca proteger a la sociedad mediante su control.(p.345).
Otras Teorías Sobre La Imputabilidad
- Teoría clásica: Se le denomina "libre albedrío". Su
precursor fue el profesor Francesco Carrara, el cual sostuvo que la
responsabilidad del individuo depende casi exclusivamente de la libertad de
decisión y acción, iluminado por el entendimiento.
Además sostuvo
Carrara, que la imputabilidad no parte de la capacidad física de cada cual ni
del estado mental del sujeto. La imputabilidad implica inteligencia y libertad
moral de la persona, siempre basada en el libre albedrío y la posibilidad de
escogencia de esta para influir en las propias conductas
- Teoría
positivista:
Su exponente Enrico Ferri uno de los líderes de la escuela positivista
italiana de criminología sostuvo que la responsabilidad del individuo dependía
de la capacidad ofensiva como expresión de su personalidad, ya que el actuar,
era suyos.
- Teoría
psicosocial: Von Liszt, su principal exponente consideraba que en la
imputabilidad concurren dos fenómenos: el psíquico, que implicaba la conciencia
y el social, como el conocimiento de un hecho por parte del individuo para
obrar socialmente, con la responsabilidad que trae consigo la vida común de los
hombres.
- Teoría
contemporánea:
Parte de un planteamiento psico-socio-legal considerando que el delito es una
actuación del hombre y por lo tanto una conducta. Cuando esa conducta del
individuo se ejecuta para lesionar los intereses de la sociedad, se tipifica
como un delito. De ahí que esa conducta debe ser normativizada en una norma
jurídica, ya que la imputabilidad solo tiene relevancia o importa como
fenómenos del Derecho Penal.
La
imputabilidad en las diversas Teorías del Derecho penal.
La
evolución de las teorías de la imputabilidad ha estado vinculada al
desenvolvimiento de la teoría del delito, haciendo que diversas y
divididas hayan sido las opiniones de los diferentes tratadistas en torno a la
naturaleza de la imputabilidad.
Siempre
de acuerdo con los fundamentos que sustentan las Escuelas jurídico penales de
cada época y país. Algunas la mayoría de ellas, como las teorías tradicionales,
se fundamentan en la razón como esencia del individuo, al igual que en sus
capacidades físicas y mentales.
Otras
como las teorías objetivas, se sustentan en la exigibilidad de las propias
conductas y en la viabilidad de las sanciones a imponer de cara a cada caso en
concreto pero siempre partiendo del sujeto mismo con el fin de justificar la
posibilidad de sancionarlo o no.
Se
le criticó a éstas teorías la exagerada concentración en el delito
dejando de lado al hombre delincuente. Para el autor, el derecho se fundamentaba
en una concepción de libertad, por lo tanto el derecho penal es el código
supremo de la libertad, busca ayudar al hombre a salir de la tiranía de sí
mismo y de sus propias acciones.
La
teoría de la imputación considera el delito en sus puras relaciones con el
agente y a este lo contempla en sus relaciones con la ley moral según los
principios del libre albedrío.
Otra
de las vertientes tradicionales fue la teoría positivista, traída por Franz Von
Liszt al mundo jurídico en el sistema moderno de la teoría del delito
planteando que en los delitos se distingue el objetivo de lo subjetivo, siendo
un acto culpable contrario a derecho y sancionado con una pena.
Las
conductas punibles son actos humanos, de actuación voluntaria que contraviene
un mandato de las normas penales y que implica una lesión o peligro de lesión a
un bien jurídico, pero también es un acto culpable, doloso o culposo de un
individuo responsable.
El
delito se presenta como un acto apreciado jurídicamente en dos direcciones: en
el elemento esencial de contrariar el derecho por parte del autor que despliega
una actividad peligrosa. La imputabilidad descansa sobre la actividad psíquica
y física de la persona, basta que alguien realice un delito y que su conducta
sea producto de su actividad biosíquica, para considerarlo como imputable. Tal
sujeto debe responder porque su delito ha demostrado una personalidad peligrosa
en mayor o menor medida que debe ser controlada y readaptada.
Imputación Objetiva:
Es
aquella teoría que desarrolla actualmente la teoría del tipo desde una
imputación objetiva a la conducta y al resultado. Desde la perspectiva de la
imputación de la conducta manifestamos que esta teoría contempla conceptos que
funciona como filtros para determinar si una conducta es susceptible de ser
considerada típica o no: 1) El riesgo no permitido; 2) El
principio de confianza; 3) La prohibición de regreso y 4)
Competencia de victima. Para comprender la resolución del presente caso debo de
manifestar que para determinar la competencia de la víctima se necesita que la
activad permanezca en el ámbito de lo organizado conjuntamente por autor y
víctima, que la conducta de la victima no haya sido instrumentada por el autor
y que el autor no tenga un deber de protección especifico frente a los bienes
de la victima.
En
la sociedad
se producen a cada instante contactos sociales, de los cuales se derivan
básicamente de dos tipos de riesgos: el primero es el riesgo permitido,
entendiéndose a este como concreción de la adecuación social, riesgo que
necesariamente deberá ser tolerado por las personas que conforman la sociedad. El
segundo es el riesgo no permitido, entendido como aquella transgresión
del rol normativo que debería desempeñarse de acuerdo a lo instaurado ya sea
por una reglamentación expresa o en todo caso sin tal reglamentación no
expresa, Ley
de protección al consumidor,
reglas de transito reglamentación obedeciendo a las normas
de cuidado, lex artis, en la construcción,
en la actividad médica, etc. De ello se concluye que la creación de un riesgo
no permitido se desarrolla cuando una persona
no cumple lo estipulado por su rol.
Riesgo permitido
El
riesgo socialmente aceptado y permitido que implica conducir un vehículo
motorizado no desemboca necesariamente en la penalización del conductor cuando
produce un resultado no deseado, ya que sería aceptar que el resultado es pura
condición objetiva de punibilidad y que basta que se produzca, aunque sea
fortuitamente, para que la acción imprudente sea ya punible. Absurdo que se
desvanece a nivel doctrinario con la teoría de la imputación objetiva, en el
sentido de que solo son imputables objetivamente los resultados que aparecen
como realización de un riesgo no permitido implícito en la propia acción.
Riesgo no Permitido
Tanto
la materialización del delito como la responsabilidad
penal del procesado se encuentran debidamente acreditadas, pues además de la
verificación del nexo causal existente, se tiene que el resultado le es
imputable objetivamente, toda vez que la excesiva velocidad
con que conducía su vehículo le impidió detenerse y ceder el paso al agraviado,
circunstancia que objetiviza la infracción del deber del cuidado incurrida por
el acusado incremento del riesgo permitido materializado en el resultado.
CONCLUSIONES
En el ámbito del Derecho Penal
y en virtud de su naturaleza eminentemente punitiva, existe la necesidad de
proteger al individuo frente a una manipulación por razones arbitrarias de
política criminal. Visto desde ese punto
de vista se entiende como garantía constitucional que sin culpabilidad no hay
justificación posible de la pena y el punto de vista rector para el juicio de
reproche siendo l cuestión de responsabilidad del autor.
Ahora bien, con respecto a la
culpabilidad, existen muchos planteamientos en la dogmática penal, lo cual
fueron plasmados algunos de ellos en la presente investigación. De estos
diferentes puntos de vista, algunos son compatibles con los preceptos constitucionales
venezolanos que fundamentan el Estado Democrático de Derecho.
El principio
de culpabilidad se expresa simplemente en la máxima de
que no hay pena sin culpabilidad, y en el subsecuente de que la medida de la
pena no puede exceder la medida de la culpabilidad.
En
nuestra época se ha intentado basar este principio en alguno de los derechos
fundamentales, donde constitucionalmente
se incorporan al orden jurídico positivo ciertos valores internacionalmente
consagrados, se hace arraigar el principio de culpabilidad en el valor del
"libre desarrollo de la personalidad".
La
culpabilidad posee unas limitaciones a la imputación o responsabilización que
el principio envuelve. La primera
limitación corresponde al contenido del apotegma nullum crimen sine culpa, a
saber: no hay pena si el hecho no se ha cometido a lo menos con culpa en
sentido estricto; la segunda, a que no hay pena sin culpabilidad, propiamente
hablando, lo que envuelve algo más que la proscripción de la responsabilidad
sin dolo y sin culpa; y la tercera, que la medida de la pena no debe exceder la
medida de la culpabilidad.
Que la culpabilidad indica la exigencia de una
relación psíquica entre el sujeto y su hecho, siendo sus formas o especies el
dolo y la culpa.
Ahora bien, las causas de inimputabilidad son todos
aquellos motivos por los cuales no se le puede atribuir a un sujeto el acto típicamente
antijurídico que haya realizado.
Las causa de inimputabilidad, también existen las
causas de inculpabilidad la cual también excluye a un sujeto de la
responsabilidad penal existente por un hecho antijurídico.
El dolo es una especie de culpabilidad, y el mismo se
debe entender como la voluntad consciente, encaminada u orientada a la
perpetración de un acto que la ley tipifica como delito.
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(2008). Derecho Penal Parte General. Buenos Aires
Argentina: EDIAR. 2da edición. 1ra reimpresión.
me sirvio de mucha ayuda para mi exposicion... gracias!!!
ResponderEliminarMe contento. Gracias a ti.
EliminarMuy sirve muchisimo para un ensayo que tengo que hacer
ResponderEliminarExcelente.gracias
Eliminarexcelente, me ayudó muchísimo
ResponderEliminarQue bien en hora buena.
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