jueves, 23 de febrero de 2012

Ensayo: La Ley Penal-Unidad II


El Derecho Penal y La Ley Penal.
El Derecho penal es un conjunto de normas y disposiciones jurídicas que regulan el ejercicio del poder sancionador y preventivo del estado, estableciendo el concepto de delito como presupuesto de la acción estatal,  así como la responsabilidad del sujeto activo asociando a la infracción de la norma una pena finalista o una medida aseguradora. Principalmente el derecho penal pretende preservar  la sobrevivencia del hombre, con un equilibrio que de seguridad a los miembros de una sociedad, mediante el respeto de los bienes jurídicos tutelados por la ley. El surgimiento del derecho penal obedeció a la necesidad de regular ese comportamiento del hombre en sociedad para controlar sus acciones y proteger al grupo social.
El Derecho Penal viene a ser esa rama del Derecho Público interno relativa a los delitos, a las penas y a las medidas de seguridad, que tiene por objetivo inmediato la creación y la conservación del orden social.
El crimen nace con el hombre; cuando aun no existía un orden jurídico, ni una sociedad organizada, el delito ya se manifestaba en su forma más rudimentaria, por lo que nace la necesidad de regular tales conductas y señalar castigos para lograr el orden y la convivencia pacifica, es de esta forma en que se van dando etapas de evolución donde ha pasado esta disciplina jurídica. Una primera etapa llamada de La Venganza, donde el hombre ante una agresión obtiene satisfacción mediante otro acto violento, aquí encontramos 4 fases: privada (ley del talión), familiar (cuando un familiar de la victima toma venganza), divina (el castigo lo imponen las o los representantes de deidades) y pública (ejecución justiciera de alguien que representa los intereses de la comunidad). Una segunda etapa humanitaria, la cual surge como respuesta a la anterior, pretendia dar un giro absoluto, dando preponderancia en la dureza del castigo, grandes pensadores, filósofos y humanistas, con su obra e ideas, han influido en el derecho penal y ciencias afines como por ejemplo Cesar Beccaria con su tratado “De los delitos y  de las penas”
En la Etapa Científica, que es la tercera se mantienen los principios de la fase humanitaria, pero se profundiza científicamente respecto al delincuente, en esta etapa se piensa que el castigo no basta sino que además se requiere en profundizar en el estudio de la personalidad del sujeto y analizar a la victima, es importante conocer el tratamiento para la rehabilitación del sujeto y sobre todo para prevenir el delito, en esta etapa se estima que el delito y el sujeto son producto de fallas sociales, con influencia de factores de índole diversa.
Fuentes Del Derecho Penal
En Venezuela la única fuente de producción en el Derecho Penal es el Estado, él es el único que puede dictar normas jurídicas penales que determinen los delitos, en virtud que solo él es titular del IUS PUNIENDI, del Derecho Penal Subjetivo, por tanto es el único que puede decir cuando un hecho es delito y cual es la pena aplicable a la persona que lo comete. Solo el Estado puede y debe juzgar a quienes cometen delitos y aplicarles las respectivas penas.
Respecto a las fuentes de conocimiento suelen citarse como tal según la teoría general, la ley, la jurisprudencia y la doctrina, no obstante vale señalar que en Venezuela, al igual que en otras legislaciones donde rige el principio de legalidad de los delitos y las penas, es la Ley Penal la única fuente directa de conocimiento, el principio legalista en nuestra legislación está consagrado tanto en la Constitución como en el Código Penal. Y en cuanto a las Fuentes de Producción son: La Autoridad o voluntad encargada de dictar la norma jurídica penal vigente en un lugar y en un momento determinado.
Principio De Legalidad.  (”Nullum crimen sine praevia lege”)
El Art.1 Código Penal Venezolano establece: "Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente como punible por la ley, ni con penas que ella  no hubiere establecido previamente”. Es decir, que no podrá configurarse delito o falta, ni imponerse pena o medida de seguridad, por aplicación analógica de la ley penal o por un hecho que no esté expreso como punible, a esto se refiere este principio de legalidad en materia penal y que sería la Suprema garantía individual consistente en la necesidad de una ley previa al castigo.
De igual manera, en un Estado de Derecho, el principio de legalidad resulta fundamental puesto que la única fuente del Derecho Penal es la ley, por lo tanto el principio de legalidad constituye un principio rector, lineable y justo dentro del Derecho Penal cuya función es la de garantizar el respeto de los Derechos de ciudadano, y esa garantía dentro del principio de legalidad son:
a.- Garantía Criminal: consistente en que:"Ningún hecho puede ser considerado como delito sin que una ley anterior lo haya calificado como tal".
b.- Garantía Penal: encaminada en tal sentido de que no podrá imponerse una pena que no haya sido establecida previamente por la ley.
c.- Garantía Jurisdiccional: nadie podrá ser condenado sino en virtud de sentencia firme pronunciada por un tribunal; es decir que, exige que tanto la existencia de un delito como la imposición de la pena, sean determinados por una sentencia judicial.
e.- Garantía de Ejecución: no podrá ejecutarse pena alguna en forma distinta de la prescrita por la ley y reglamentos, implica que la pena ejecutada se debe hallar sujeta a una regulación legal.
Ahora bien, así como lleva este principio garantías, también lleva implícita exigencias o requisitos para atender adecuadamente a las garantías que esta obligada a presentar; ellos son: La reserva de ley y la taxatividad: El estado es el facultado para criminalizar ciertos actos y es el único creador de nuevas normas para prevenir dicha criminalidad además de que hace uso del "Jus Puniendi" no basta que la ley sea quien defina las conductas punibles, ni tampoco bastaría que la ley sea positiva (escrita), sino que toda ley que este escrita debe ser clara y concreta, sin acudir a términos vagos o equívocos. La prohibición de Retroactividad: si debe de existir una ley que defina las conductas que se consideran punibles, por lógica debe de estar vigente al momento en que se cometen los hechos, Y por lo tanto a lo anterior, la ley penal es irretroactiva, por lo que no se puede aplicar a hechos anteriores a su entrada en vigor. La prohibición de analogía: como ya sabemos que la analogía es la "relación de semejanza entre cosas distintas, según esta definición y adecuándola al Derecho Penal se puede decir que: El principio de legalidad impone al Juez Penal la prohibición de la ampliación de la norma a casos que no están contemplados en la fórmula legal o sea que no debe salirse de los límites que imponga la ley y aplicarla a supuestos no previstos en la misma.
La Ley Penal. ¿Qué es la Ley Penal?
Después de todo este análisis, para mi, la Ley Penal es una norma emanada del poder público, general, abstracta y permanentemente, provista de una sanción y como una regla obligatoria que impone el poder del Estado y que su observancia siempre se asegura  mediante dichas sanciones. Por lo tanto es la norma jurídica que se refiere a los delitos y a las penas o medidas de seguridad a aplicar.
           ¿Qué se entiende por interpretación de la ley penal?
Una de las creencias más equivocadas, aun entre abogados, consiste en creer que la ley penal no se interpreta, pero sí, interpretar una ley es entenderla, precisar su contenido, desentrañar su sentido. Por lo tanto, la interpretación de la ley consiste en fijar su verdadero sentido y alcance, pero además incluye el conjunto de actividades indispensables para aplicar el derecho, es ese proceso a través del cual se aplica una norma a un caso concreto de lo General a lo particular. Alessandri señala: “..es la determinación del significado, alcance, sentido o valor de la ley frente a situaciones jurídicas concretas a que dicha ley debe aplicarse”. Por lo tanto, La interpretación de la ley, es el criterio que se utiliza para interpretarla y que va en razón del sujeto, de los medios para realizarla, y de los resultados a que se llega.  La interpretación de la ley puede en forma general ser de dos tipos: Abstracto: que es la interpretación propiamente tal; radica en fijar el sentido de la ley. Y Concreto: que es la aplicación, adaptación de la ley al hecho concreto y determinado.
Ahora Suele dividirse la interpretación de la ley según diversos criterios:
Por su origen o por los sujetos que la realizan:
a) Privada o doctrinal. Es la interpretación que de las leyes realizan los particulares; de ahí su nombre de privada. Se le denomina doctrinal cuando es hecha por los estudiosos del Derecho la interpretación practicada por los doctrinarios, por los teóricos, por los juristas o jurisconsultos, por los tratadistas, y en general por quienes se dedican a la ciencia del derecho; de ahí que también se le conozca a esta Interpretación como “científica”.
b) Judicial: Es la practicada por los jueces y tribunales para emitir sus decisiones  en su diaria tarea de impartir justicia, interpretan  una ley en sentido estricto, tiene como características el ser general y abstracta. Para lograrlo, generalmente toman en cuenta la interpretación legislativa, si existe, y la doctrinal, si la hay, así como su propio criterio, resultando una interpretación sui generis.
c) Auténtica o legislativa. La emite el propio legislador para precisar el sentido de las leyes que dicta. Puede ser contextual o posterior, según se haga en el mismo texto legal o en otro expedido después; es decir, a veces formula normas aclaratorias de otras en el mismo cuerpo legal o en otros.
Por los medios o métodos empleados:
a) Gramatical. Consiste en atender exclusivamente al estricto significado de las palabras empleadas por el legislador al expedir el texto legal.
b) Lógica. Correctamente debe denominársele teleológica y tiene por objeto determinar el verdadero sentido de la ley, mediante el análisis del texto legal, por el estudio de la exposición de motivos y de las actas de los trabajos preparatorios. Procura descubrir la atmósfera en donde nació la ley para desentrañar el fin que persigue y ponerse en las mismas condiciones en que se produjo, a fin de advertir la necesidad que la provocó, en el momento de su creación.
Por sus resultados:
a) Declarativa. Si, a juicio del intérprete, las palabras usadas en el texto significan exactamente lo que su entendimiento idiomático, o sea cuando descubre que la ley dice precisamente lo mismo que expresan las palabras empleadas o como dice Villalobos: “.. cuando sólo expresa el significado estricto de la disposición...”
b) Extensiva. Si el intérprete concluye que las palabras empleadas en el precepto expresan menos que la voluntad de la ley; el intérprete descubre que es más amplio el ámbito de la disposición. En la interpretación extensiva se amplia el significado estricto de las palabras empleadas, para lograr que coincida con lo que quiso expresar, pero que no lo dicen claramente los vocablos utilizados (minus dixit quam voluit).
c) Restrictiva. Cuando según el intérprete las palabras, empleadas en la ley expresan más de lo que significan, se habla de una interpretación restrictiva (potius dixit quam voluit). “Es restrictiva cuando se descubre que las palabras tienen mayor amplitud de la que conviene a la intención o a la mente de la ley y se desecha todo lo que no corresponde a esta última.
d) Progresiva. Atiende a elementos cambiantes de cultura, de costumbres y de medio social, comprendidos en la ley o supuestos por ella, y evoluciona de acuerdo con esos factores, aun cuando la redacción del precepto permanezca inalterada”. Para Porte Petit consiste en “..adecuar el texto de la ley a las necesidades imperantes.”
La ley Penal en el tiempo. Ámbito temporal de validez e Irretroactividad
En principio, esto se refiere a la Iniciación de la vigencia de la ley penal, desde su promulgación hasta su derogación. Racionalmente las normas jurídicas deben obligar a partir del momento de la iniciación de su vigencia; resultaría inequitativo, ilegal y contra los derechos humanos que el Estado exigiera el cumplimiento de disposiciones no nacidas propiamente. Por ello la ley se da a conocer a los individuos que deben cumplirla. Generalmente la iniciación de la vigencia de las leyes queda supeditada al acto material de su publicación, concediéndose un tiempo necesario para ser conocidas. Todo esto se resume en la máxima: tempus regit actum, los hechos se regulan por la ley vigente al momento de su realización.
En cuanto a lo segundo, ninguna ley debe aplicarse retroactivamente, o sea, ninguna ley puede aplicarse respecto de un hecho ocurrido antes del surgimiento de la norma. Sin embargo, debe entenderse que tal prohibición, según el artículo 24 Constitucional, se impone siempre que sea “en perjuicio de alguien”. De esta manera, la ley podrá aplicarse retroactivamente cuando resulte en beneficio del inculpado o reo. Fundamentación de ello es igualmente el art. 24 de C.R.B.V y el art. 2 del Código Penal, los cuales señalan que será aplicable la ley más favorable al sentenciado o reo.
            El Tiempo de La Perpetración del Delito
Es importante determinar el tiempo de comisión del delito para resolver otro problema y es cuando se estima se considera cometido un delito, es decir, cuál es el criterio para referir un hecho a una ley vigente y no a otra derogada, evidentemente que éste problema no se plantea cuando el delito se realiza en un solo momento, pero puede ocurrir que medie un lapso entre la conducta y el resultado ó que la conducta se fraccione en varios momentos ó que nos encontremos frente a un delito permanente ó continuado, en éstos casos si ocurre un cambio de legislación es preciso determinar el momento en que se estima cometido el delito a los efectos de la ley aplicable pero además nos interesa a los fines de resolver otros problemas que pudieran presentarse en relación con las causas de justificación, la imputabilidad, la prescripción, etc. (para poder saber qué ley aplicaremos).
En la doctrina existen tres teorías que pretenden resolver  esta cuestión, ellas son:
Teoría de la Actividad: Para determinar el momento de comisión del delito, es decir  poner atención al momento real en que se perpetra la acción ó la omisión.
Teoría del Resultado: Donde debe atenderse al momento en que éste resultado se produce.
Teoría Mixta: Entiende cometido el delito tanto en el momento de la acción u omisión - como en el momento de producirse el resultado. La teoría dominante y la cual  se acepta es la teoría de la acción ó de la actividad , ya que como lo afirma Bettiol, “..es en el momento  de ejecutar la acción u omisión cuando puede funcionar el imperativo de la norma, como motivo en el proceso psicológico de la acción u omisión misma…”
De ésta manera entonces, cuando al realizarse la acción, el hecho es lícito y cuando se produce el resultado se encuentra sancionado penalmente no cabe la posibilidad de aplicar la ley vigente para el momento de producción del resultado ya que es en perjuicio de la persona que lo cometió. Así mismo cuando la conducta puede fraccionarse en varios actos se aplica la ley que esté vigente para el momento de producirse el último acto.
Limitaciones Personales y funcionales de la Ley Penal. Ámbito personal de validez.
Comencemos por el Principio de la Personalidad o nacionalidad, según este principio, La ley penal sigue al nacional que esté en el extranjero, de modo que éste se encuentra sometido a las prescripciones de la misma y a la jurisdicción de sus tribunales patrios, dondequiera se encuentre, en forma de un estatuto personal.
Pareciese que en este supuesto ya no interesa el territorio, sino la nacionalidad de quien lo comete, pero tampoco  este principio se consagra de modo exclusivo, sino como complementario del de la territorialidad  ya que, si se castigara solo a los nacionales, que han cometido los delitos, traería una consecuencia injusta, pues quedarían impunes los delitos cometidos por extranjeros en el territorio nacional.
Ahora bien, la igualdad ante el Derecho Penal, el principio de la igualdad de los hombres ante la ley es de aplicación relativamente reciente en el derecho contemporáneo; a pesar de su igualdad natural, las legislaciones los han considerado de manera desigual. A fines del siglo XVIII, al difundirse la revolución francesa por todas partes, las ideas de libertad, igualdad y fraternidad humanas,(ideal masónico) consagró el principio de la igualdad de los hombres ante la ley. En el artículo 1° de la Declaración de los Derechos del Hombre, quedó establecido: “La ley debe ser la misma para todos, así cuando protege como cuando castiga.” Nuestra Constitución, en los artículos 1°, 2°, 21°,25°,26°,27° y otros, consagra la igualdad y la libertad de todos. La igualdad es esencial de los hombres, por la cual deben tener las leyes y las jurisdicciones un carácter general y por supuesto tomando en cuenta las conductas diferenciales de cada delito y de cada delincuente, para fijar la responsabilidad.  Ahora, existe la Inmunidad o fuero como  un privilegio del funcionario, consistente en dejarlo exento de la jurisdicción ordinaria; por eso dicho privilegio recibe el nombre de fuero, evocando aquellos antiguos derechos que tenían ciertas personas para ser juzgada por los tribunales de su clase y no por la justicia común.
Por lo tanto, si bien es cierto que existe absoluta igualdad para todos;  a pesar de ello, la propia Constitución establece algunas excepciones para quienes ocupan determinados cargos públicos, a fin de hacer posible el desempeño de sus funciones, sin peligro de ser enjuiciados como resultado de acusaciones que, en muchos casos, serían infundadas y sólo servirían como medio político de ataque, ejemplo de esto lo tenemos en el art.282 de la C.R.B.V. La  misión encomendada a ciertos funcionarios no debe ser interrumpida bajo ningún concepto. En este orden de ideas, Arteaga (2009) señala que ”..en el ordenamiento jurídico venezolano, como en la mayoría de las legislaciones, se establecen algunas excepciones, por las cuales ciertas personas, en razón de las funciones públicas que desempeñen y en atención sólo a la protección de tales funciones en beneficio de la colectividad organizada y el Estado y para la salvaguarda del mismo orden jurídico establecido, quedan exentas o se ven sustraídas de la aplicación de la ley penal venezolana y de sus consecuencias, a pesar de haber cometido hechos descritos en la ley como punibles.
La ley penal en el Espacio. Ámbito espacial de validez.
En cuanto al ámbito de validez espacial, este sirve para determinar como se aplica la ley penal de un determinado estado, es decir, en que espacio físico o territorial se aplica y hasta donde  se extiende la misma. Una cada vez mayor interrelación entre los Estados y la necesidad de que el delito no quede sin sanción son, entre otras circunstancias, los factores que otorgan cada vez más interés al estudio de la aplicación de la ley penal en el espacio, al tiempo que se debate la existencia de un derecho penal internacional sobretodo ahora cuando la Globalización también a tocado al crímen. En lo que respecta a los limites espaciales de la ley penal, al ámbito de la acción penal no es absoluto; su actividad generalmente tiene una limitación en el espacio; la norma penal no se aplica indistintamente a todos los coasociados del mundo en todos los casos, sino a quienes se hallen dentro de un determinado espacio físico sobre el cual el Estado ejerza su soberanía.
Se llama territorio del Estado a todo el espacio sobre el cual éste ejerce normalmente su poder; es el campo de imperio del poder del Estado. Conforme al art 10°, 11° y siguientes de la C:R.B.V. y art.3 del Código Penal. Normalmente la función represiva del Estado se lleva a cabo dentro de su territorio; en esa forma los límites de éste son también los del imperio de sus reglas jurídicas. Pero con frecuencia surgen problemas con respecto a la norma aplicable a situaciones que tuvieron por escenario el territorio de un país extranjero.
Los principios: territorial, personal, real y universal. Para resolver los problemas sobre aplicabilidad de las leyes penales, se invocan diversos principios; uno de ellos es el llamado territorial, según el cual, una ley debe aplicarse únicamente dentro del territorio del Estado que la expidió, sin importar la nacionalidad de los sujetos a quienes haya de imponerse; de acuerdo con el principio personal, es aplicable la ley de la nación a la pertenezca el delincuente, con independencia del lugar de realización del delito; el principio real atiende a los intereses jurídicamente protegidos y por ello es aplicable la ley adecuada para la protección; conforme al principio universal, todas las naciones tendrían derecho a sancionar a los autores de determinados delitos, cometidos en territorio propio o ajeno en tanto estuviera a su alcance el delincuente.
Ahora, como reflexión, el principio de la territorialidad es fundamental, básico, en orden a la aplicación espacial de la ley penal; pero no es exclusivo, porque si así fuera, habría consecuencias indeseables, injustas, que serian la impunidad de muchos delitos y muchos delincuentes. Si se aplicara exclusivamente los Estados deberían castigar solamente a las personas que han cometido un delito exclusivamente dentro de su territorio.
Luego del enorme esfuerzo en tan pocas páginas de tratar de abordar todos los temas de la unidad II de la materia Derecho Penal con la Profesora Yeriny Conopoima, espero que este ensayo haya servido para explicar y entender reflexivamente su contenido. Gracias. 

Ensayo: La Teoría del Delito-Unidad III

Generalidades. El Delito. Concepto y evolución.
En la doctrina se dan 2 posiciones para conceptuar el delito (la concepción tripartita que ha tenido una compleja evolución en la dogmática alemana, a partir de la obra de Fran Von Lizt Belling y que estructura el concepto de delito sobre la base de 3 elementos ó aspectos esenciales: a) La acción típica, define al delito como la acción típica antijurídica y culpable ;  b) La antijuricidad   y  c) La culpabilidad.
La segunda concepción bipartita no acepta la antijuricidad como elemento del delito, porque ésta es propia de la esencia del delito, por tanto, el delito es una unidad y constituye una violación de la ley penal, su carácter esencial está dado por ser una infracción, por la relación de contradicción entre el hecho del hombre (comportamiento) y la ley penal. Su noción deriva del conflicto entre la conducta y la ley penal.
La norma penal protege bienes ó intereses y valora hechos que son lesivos a ésos bienes o intereses,por tanto el delito como violación de la norma lesiona y pone en peligro los bienes ó intereses protegidos por la norma.  Ahora bien, el delito en el código penal venezolano, desde el punto formal, se define de acuerdo a lo establecido en el Art. 1 del Código Penal “el hecho previsto expresamente como punible” ésto es el hecho que la ley amenaza con una pena si se cometiere, debiendo entenderse como un hecho que por su forma lesiona intereses fundamentales de la sociedad (considerados básicos, para la existencia de un aglomerado social).
Concepto antiguo del delito.  
Tanto en la antigüedad como en la edad media, para determinar qué pena, se le aplicaba al delincuente se tomaba en cuenta la mayor ó menor gravedad del daño que el delito había ocasionado. Rara vez ó excepcionalmente se tomaba en cuenta la imputabilidad y la culpabilidad, que van a hacer los elementos subjetivos del delito (madurez mental,intención). La culpabilidad supone la imputabilidad.
Concepto filosófico del delito.
En cuanto a los partidarios de la escuela clásica pretendieron dar un concepto filosófico del delito y que sirviera en todo tiempo y en todo lugar, y eso resultó inútil.  La noción de delito está ligada a la vida social y jurídica de un pueblo y habian también ciertos hechos que fueron considerados como delitos, que ya no lo son.
Delito es considerado como “la violación de un deber jurídico, de un derecho subjetivo, siendo la negación del derecho objetivo”.  Ahora bien, hay actos que violan un deber jurídico, niegan un derecho subjetivo pero al no estar tipificado en la ley penal como delitos, no tienen tal carácter, por  Ej.: Omisión del pago oportuno de una deuda.
Ante el fracaso de la escuela clásica, la escuela positiva, pretende formular un concepto sociológico del delito. Para Rafael Garófalo “Delito es la violación de los sentimientos altruistas de piedad y probidad en la medida previa en que tales sentimientos se encuentren en la sociedad civil y por tanto en la medida en que son necesarios para la adopción del individuo a la colectividad”. Pero igual este concepto debe ser rechazado porque hay otros sentimientos fundamentales como es el patriotismo por ejemplo, cuya violación debe constituir delito y por otra parte, si el acto viola los sentimientos de piedad y probidad, pero nó está previsto como delictivo en la ley penal, no es delito, ni se le puede aplicar una sanción a quien realice ese acto.
Concepto jurídico del delito.
Jurídicamente, Delito es el acto típicamente antijurídico culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena. Alfonso Pérez Echandía dice: “Comportamiento humano que a juicio del legislador compromete las condiciones de existencias, conservación y desarrollo de la comunidad, y exige como sanción una pena criminal”. El Profesor Alemán Klaus Roxin establece: “Delito es la lesión de bienes jurídicos cuya protección subsidiaria, accesoria, suplementaria es llevada a cabo por el derecho penal”. Tiene razón en cuanto a la subsidiaridad, puesto que el Derecho Penal es lo último a que debe recurrirse, es el arma más poderosa que tiene el Estado para ejercer control social, ahora bien ,pero si podemos proteger determinado bien jurídico mediante la aplicación del Derecho Administrativo, no debemos acudir a la sede penal para ello”.
El Doctor Alberto Arteaga Sánchez dice: “Delito es un hecho que en sí mismo por su forma lesiona intereses fundamentales de la sociedad, intereses que se consideran básicos para la existencia, conservación y desarrollo del conglomerado social”.
Concepción Causalista y Finalista de la Acción.
Según la Teoría Causalista: La acción es un aspecto del delito, es un comportamiento humano dependiente de la voluntad (es voluntario), que produce una determinada consecuencia en el mundo exterior. Esa consecuencia puede consistir tanto en el puro movimiento corporal (delitos de mera actividad), como en este movimiento corporal seguido del resultado ocasionado por él en el mundo exterior (delitos de resultado). Esta teoría entonces trata a la acción como factor causal del resultado, sin tomar en cuenta la intención que llevó al sujeto a cometerlo. De la acción sólo importa si el comportamiento movido por la voluntad causó el resultado y no así, si la voluntad iba dirigida a éste( intención)
Los causalistas explican la existencia de la acción delictiva, cuando un sujeto tiene la voluntad de realizarla, sin tomar en cuenta la finalidad que se proponía al hacerlo, porque esta no pertenece a la conducta o hecho, es decir la acción es un movimiento voluntario que causaba un resultado, libre de valor, como simple causación, sin tomar en cuenta la voluntad rectora, sólo importa la producción del acto en el mundo externo y no el actuar lleno de sentido, es decir la finalidad, el propósito, el motivo con qué o porqué se hace algo.
Según la Teoría Finalista: La acción no es solo un proceso causalmente dependiente de la voluntad, sino por su propia esencia, ejercicio de la actividad final. La finalidad obedece a la capacidad del hombre de prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias de su comportamiento causal y de conducir el proceso según un plan a la meta perseguida. Los finalistas consideran que el agente para cometer el hecho delictivo piensa el ilícito y realiza la conducta delictiva, porque su voluntad lleva un fin y éste es el último acto que provoca la aparición del delito. La voluntad lleva un contenido, la intención de cometer el ilícito, el propósito de llegar a algo, encontramos aquí en esta teoría la parte contraria de la causalista, aquí se considera la finalidad del acto cometido, la voluntad de querer llevar a cabo su cometido.
Para los finalistas, la acción es conducida, desde que el sujeto piensa su objetivo anticipadamente, eligiendo los medios para lograrlo, finalmente concluye su objetivo con la realización de la acción. Dicen los finalistas que la acción es de carácter consciente, podemos decir que el agente para cometer el hecho delictivo piensa el ilícito y realiza la conducta, porque su voluntad lleva un fin y éste es el último acto que provoca tal conducta, donde aparece el delito, la voluntad lleva un contenido, la intención  de cometer el delito, el propósito de llegar a algo. Esta teoría no es del todo aceptada también, porque si bien es cierto que el sujeto piensa, medita y lleva a cabo el acto delictivo, lo que cuenta para los finalistas es el resultado de ese acto, al igual que a la teoría causalista, y eso es criticable ya que pueden darse hechos finales no dolosos, sin la voluntad del sujeto.  Un hecho culposo por ejemplo:     una acción de muerte la comete tanto el que dispara apuntando con voluntad de matar (intención), como el que al limpiar su arma la descarga accidentalmente sobre otro; olvidan la referencia del actuar con el resultado.  En el primer caso el sujeto actúa finalmente con intención en relación al homicidio, comete una acción de muerte, ese es su propósito, estamos de acuerdo con los finalistas, pero en el segundo caso, la finalidad está limitada, ya que su conducta fue “limpiar su arma” y su voluntad esta sobre la limpieza del arma no de matar al otro, es una consecuencia por un descuido que causa el resultado típico.
En ese ejemplo anterior vemos la critíca a la teoría finalista por que no es posible imputarle una conducta dolosa a un acto culposo, no era el fin del agente, su intención, no era su cometido. En todo caso lo importante aquí entre estas dos teorías es su vital aporte al Derecho Penal.
La acción.
Ahora bien, el elemento prioritario que requiere el delito para existir se puede llamar acción, actividad, hecho o acto. La conducta es el comportamiento humano voluntario positivo o negativo encaminado a un propósito. Esta conducta sólo la adopta el ser humano, porque él es capaz de ubicarse en la hipótesis de constituirse en sujeto activo, aquí se descartan a las personas morales. Por lo tanto, la conducta sólo se puede manifestar de dos formas que son: acción y omisión.
La acción : consiste en actuar o hacer; es un hecho positivo, el cual implica que el agente lleva a cabo uno o varios movimientos corporales, y comete la infracción a la ley por sí mismo o por medio de instrumentos, animales, mecanismos e incluso mediante personas. Por lo tanto, la estructura o elementos de la acción son: la voluntad, la actividad, el resultado y la relación de causalidad conocida también como nexo causal.
a) La Voluntad. Es el querer por parte del sujeto activo, el querer cometer el delito. Propiamente llamada la intención de cometer ese delito.
b) Actividad. Consiste en el “hacer” o actuar. Es el hecho positivo o movimiento humano encaminado a producir el delito.
c) Resultado.  Es la consecuencia de la conducta; el fin deseado por el agente y previsto en la ley penal.
d) Nexo de Causalidad. Es el ligamen o nexo que une a la conducta con el resultado, el cuál debe ser material. Dicho nexo es lo que une a la causa con el efecto, sin el cual este último no puede atribuirse a la causa.
Se insiste en que el nexo causal debe de ser material, ya que si es moral, espiritual, o psicológico, será irrelevante para el derecho penal.
Teorías acerca Del Nexo Causal. La relación causal.
 Para precisar cuáles son las conductas que causan el resultado, se han elaborado diversas teorías, que son las siguientes:
a) Teoría de la equivalencia de las condiciones: Se conoce como teoría de la conditio sine qua non, la cual señala que todas las condiciones productoras del resultado son equivalentes y, por tanto, causa de éste.
b) Teoría de la última condición: También se le llama de la causa próxima o inmediata; parte de un criterio temporal y se debe estimar como causa del resultado producido la última condición realizada, es decir la  más cercana al resultado, esta teoría no es aceptada puesto que a las demás causas no le dan el valor que llevaron a la realización del resultado.
c) Teoría de la condición más eficaz: Considera como la causa más eficaz, la condición que más contribuye al resultado; es decir la causa del resultado será la que tenga eficacia preponderante o la de más peso; (criterio cuantitativo), al igual que la anterior no le da la importancia a las demás causas que originan el resultado por lo que no es admitida.
d) Teoría de la adecuación: También llamada de la causalidad adecuada, consiste en afirmar que la causa del resultado será la más adecuada o idónea para producirlo. Esta corriente, distingue a la causa que tiene como, su nombre lo indica, la capacidad de ocasionar el resultado.
        La Omisión: La omisión consiste en realizar la conducta típica con abstención de actuar, esto es, no hacer o dejar de hacer. Constituye el modo o forma negativa del comportamiento. La omisión puede ser: simple (propia) o comisión por omisión (impropia).
a) La omisión simple, también conocida como omisión propia, consiste en no hacer lo que se debe de hacer, ya sea voluntaria o culposa, con lo cual se produce un delito, aunque no haya un resultado, de modo que se infringe una norma preceptiva, por ejemplo, el porte de arma prohibida.
b) Comisión por omisión: La comisión por omisión, también conocida como comisión impropia, es un no hacer o dejar de hacer, es voluntario culposo, cuya abstención produce un resultado material, y se infringe una norma preceptiva y otra prohibitiva, por ejemplo, abandono de la obligación de alimentar a los hijos, con lo que se causa la muerte de éstos.
Los elementos de la omisión, son los mismos que los de la acción, con la aclaratoria de que en los delitos de simple omisión, no cabe hablar de nexo causal, pues no se produce ningún resultado.

Ausencia De Acción.
Es el aspecto negativo de la conducta, quiere decir que la conducta no existe y da lugar a la inexistencia del delito. Recordemos que si falta alguno de los elementos esenciales del delito, este no se conformará; en consecuencia, sin la acción no habrá delito a pesar de las apariencias.  Es pues, la ausencia de acción uno de los aspectos negativos o que impiden  la formación de la figura delictiva, ya que toda actuación humana será positiva o negativa, como base indispensable del delito y de todo problema jurídico, si no hay acción, no existe.
Como el derecho penal se ocupa de acciones voluntarias, no habrá acción penalmente relevante cuando falte la voluntad y esto puede suceder en tres casos:
a) Fuerza Irresistible.- Es la fuerza proveniente del exterior, de una tercera persona o bien de fuerzas naturales. En la práctica carece de importancia en los delitos de acción, pero es relevante en los delitos de omisión. Me explico, por ejemplo en el supuesto de que un empleado del metro, que opera el cambio de vías, sea atado o amarrado para que no pueda accionar el cambio de vías; si fué un tercero el que aplica la fuerza irresistible, responde como autor directo del delito cometido y el que no actúa al estar atado,esta bajo el influjo de la fuerza irresistible, no responde penalmente porque su conducta es irrelevante para el derecho penal porque no actúo con voluntad sino que fue mero instrumento de un tercero.
b) Movimientos Reflejos.- Como por ejemplo, las convulsiones epilépticas, los movimientos instintivos de defensa, en virtud que dicho comportamiento no esta regido por la voluntad, no hay que confudir los movimientos reflejos a los actos que algunos doctrinarios denominan “en corto circuito” que son las reacciones impulsivas o explosivas, en los que la voluntad participa”.
c) Estados de Inconsciencia.- También falta la acción en los estados de inconsciencia, tales como el sueño, el sonambulismo, embriaguez, hipnosis, etc., ya que en estos casos los actos que se realizan no dependen de la voluntad y por consiguiente no pueden considerarse acciones penalmente relevantes. Aunque en los estados de inconsciencia falta la acción, pueden ser penalmente relevantes si el sujeto se ha colocado voluntariamente en dicho estado para delinquir, es lo que en la doctrina se le denomina Actiones Liberae In Causa.
Como ya mencioné, la acción penalmente relevante es la realizada en el mundo exterior por medio de la voluntad.  Al momento en que la acción se exterioriza, es decir, al ser realizada por el autor, dicha acción produce un resultado, una modificación en el mundo exterior. ACCIÖN--RESULTADO.
Pero hay que tomar en consideración que el resultado ya no es parte integrante de la acción. La distinción entre acción, como simple manifestación de la voluntad y el resultado como consecuencia externa derivada de la manifestación de la voluntad y es de gran importancia para el derecho penal, debido a que el resultado puede ser que no se produzca pero que la acción sea punible a titulo de tentativa, e inclusive hay algunos casos en que el legislador castiga la simple manifestación de la voluntad, como puede ser en los delitos de mera actividad como las injurias, el porte de arma etc., no es necesario que se produzca un resultado material derivado de la acción, sino que solamente pone en peligro un bien jurídico tutelado.
Imputación Objetiva.
Con la teoría de la  imputación objetiva lo que se pretende establecer es si a un sujeto se le puede atribuir, sindicar o inculpar por haber producido con su conducta, un resultado lesivo, en perjuicio de un tercero. Por lo tanto ella permite delimitar los hechos propios de los hechos accidentales y establecer el mecanismo para poder determinar cuando el resultado es relevante jurídicamente sabiendo con precisión si la lesión a un bien jurídico es considerada: a) como la obra de un determinado sujeto, o b) cuando dicha afectación es producto de dicha causalidad.  En síntesis, la teoría de la imputación objetiva, no se refiere tan solo a la relación existente entre una relación natural y su resultado sino que ese resultado podrá serle objetivamente a un individuo cuando él haya originado un riesgo jurídicamente desaprobado y ese riesgo se haya concretado en un resultado.
La imputación objetiva sirve para poder limitar la responsabilidad penal. Actualmente representa un mecanismo para determinar el comportamiento prohibido y por ende como una teoría general de la conducta típica; Además de explicar los fundamentos del delito de acción y de omisión; la teoría de la tentativa; de la participación delictiva, así como el tipo objetivo del delito doloso y culposo.