jueves, 23 de febrero de 2012

Ensayo: La Teoría del Delito-Unidad III

Generalidades. El Delito. Concepto y evolución.
En la doctrina se dan 2 posiciones para conceptuar el delito (la concepción tripartita que ha tenido una compleja evolución en la dogmática alemana, a partir de la obra de Fran Von Lizt Belling y que estructura el concepto de delito sobre la base de 3 elementos ó aspectos esenciales: a) La acción típica, define al delito como la acción típica antijurídica y culpable ;  b) La antijuricidad   y  c) La culpabilidad.
La segunda concepción bipartita no acepta la antijuricidad como elemento del delito, porque ésta es propia de la esencia del delito, por tanto, el delito es una unidad y constituye una violación de la ley penal, su carácter esencial está dado por ser una infracción, por la relación de contradicción entre el hecho del hombre (comportamiento) y la ley penal. Su noción deriva del conflicto entre la conducta y la ley penal.
La norma penal protege bienes ó intereses y valora hechos que son lesivos a ésos bienes o intereses,por tanto el delito como violación de la norma lesiona y pone en peligro los bienes ó intereses protegidos por la norma.  Ahora bien, el delito en el código penal venezolano, desde el punto formal, se define de acuerdo a lo establecido en el Art. 1 del Código Penal “el hecho previsto expresamente como punible” ésto es el hecho que la ley amenaza con una pena si se cometiere, debiendo entenderse como un hecho que por su forma lesiona intereses fundamentales de la sociedad (considerados básicos, para la existencia de un aglomerado social).
Concepto antiguo del delito.  
Tanto en la antigüedad como en la edad media, para determinar qué pena, se le aplicaba al delincuente se tomaba en cuenta la mayor ó menor gravedad del daño que el delito había ocasionado. Rara vez ó excepcionalmente se tomaba en cuenta la imputabilidad y la culpabilidad, que van a hacer los elementos subjetivos del delito (madurez mental,intención). La culpabilidad supone la imputabilidad.
Concepto filosófico del delito.
En cuanto a los partidarios de la escuela clásica pretendieron dar un concepto filosófico del delito y que sirviera en todo tiempo y en todo lugar, y eso resultó inútil.  La noción de delito está ligada a la vida social y jurídica de un pueblo y habian también ciertos hechos que fueron considerados como delitos, que ya no lo son.
Delito es considerado como “la violación de un deber jurídico, de un derecho subjetivo, siendo la negación del derecho objetivo”.  Ahora bien, hay actos que violan un deber jurídico, niegan un derecho subjetivo pero al no estar tipificado en la ley penal como delitos, no tienen tal carácter, por  Ej.: Omisión del pago oportuno de una deuda.
Ante el fracaso de la escuela clásica, la escuela positiva, pretende formular un concepto sociológico del delito. Para Rafael Garófalo Delito es la violación de los sentimientos altruistas de piedad y probidad en la medida previa en que tales sentimientos se encuentren en la sociedad civil y por tanto en la medida en que son necesarios para la adopción del individuo a la colectividad”. Pero igual este concepto debe ser rechazado porque hay otros sentimientos fundamentales como es el patriotismo por ejemplo, cuya violación debe constituir delito y por otra parte, si el acto viola los sentimientos de piedad y probidad, pero nó está previsto como delictivo en la ley penal, no es delito, ni se le puede aplicar una sanción a quien realice ese acto.
Concepto jurídico del delito.
Jurídicamente, Delito es el acto típicamente antijurídico culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena. Alfonso Pérez Echandía dice: “Comportamiento humano que a juicio del legislador compromete las condiciones de existencias, conservación y desarrollo de la comunidad, y exige como sanción una pena criminal”. El Profesor Alemán Klaus Roxin establece: “Delito es la lesión de bienes jurídicos cuya protección subsidiaria, accesoria, suplementaria es llevada a cabo por el derecho penal”. Tiene razón en cuanto a la subsidiaridad, puesto que el Derecho Penal es lo último a que debe recurrirse, es el arma más poderosa que tiene el Estado para ejercer control social, ahora bien ,pero si podemos proteger determinado bien jurídico mediante la aplicación del Derecho Administrativo, no debemos acudir a la sede penal para ello”.
El Doctor Alberto Arteaga Sánchez dice: “Delito es un hecho que en sí mismo por su forma lesiona intereses fundamentales de la sociedad, intereses que se consideran básicos para la existencia, conservación y desarrollo del conglomerado social”.
Concepción Causalista y Finalista de la Acción.
Según la Teoría Causalista: La acción es un aspecto del delito, es un comportamiento humano dependiente de la voluntad (es voluntario), que produce una determinada consecuencia en el mundo exterior. Esa consecuencia puede consistir tanto en el puro movimiento corporal (delitos de mera actividad), como en este movimiento corporal seguido del resultado ocasionado por él en el mundo exterior (delitos de resultado). Esta teoría entonces trata a la acción como factor causal del resultado, sin tomar en cuenta la intención que llevó al sujeto a cometerlo. De la acción sólo importa si el comportamiento movido por la voluntad causó el resultado y no así, si la voluntad iba dirigida a éste( intención)
Los causalistas explican la existencia de la acción delictiva, cuando un sujeto tiene la voluntad de realizarla, sin tomar en cuenta la finalidad que se proponía al hacerlo, porque esta no pertenece a la conducta o hecho, es decir la acción es un movimiento voluntario que causaba un resultado, libre de valor, como simple causación, sin tomar en cuenta la voluntad rectora, sólo importa la producción del acto en el mundo externo y no el actuar lleno de sentido, es decir la finalidad, el propósito, el motivo con qué o porqué se hace algo.
Según la Teoría Finalista: La acción no es solo un proceso causalmente dependiente de la voluntad, sino por su propia esencia, ejercicio de la actividad final. La finalidad obedece a la capacidad del hombre de prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias de su comportamiento causal y de conducir el proceso según un plan a la meta perseguida. Los finalistas consideran que el agente para cometer el hecho delictivo piensa el ilícito y realiza la conducta delictiva, porque su voluntad lleva un fin y éste es el último acto que provoca la aparición del delito. La voluntad lleva un contenido, la intención de cometer el ilícito, el propósito de llegar a algo, encontramos aquí en esta teoría la parte contraria de la causalista, aquí se considera la finalidad del acto cometido, la voluntad de querer llevar a cabo su cometido.
Para los finalistas, la acción es conducida, desde que el sujeto piensa su objetivo anticipadamente, eligiendo los medios para lograrlo, finalmente concluye su objetivo con la realización de la acción. Dicen los finalistas que la acción es de carácter consciente, podemos decir que el agente para cometer el hecho delictivo piensa el ilícito y realiza la conducta, porque su voluntad lleva un fin y éste es el último acto que provoca tal conducta, donde aparece el delito, la voluntad lleva un contenido, la intención  de cometer el delito, el propósito de llegar a algo. Esta teoría no es del todo aceptada también, porque si bien es cierto que el sujeto piensa, medita y lleva a cabo el acto delictivo, lo que cuenta para los finalistas es el resultado de ese acto, al igual que a la teoría causalista, y eso es criticable ya que pueden darse hechos finales no dolosos, sin la voluntad del sujeto.  Un hecho culposo por ejemplo:     una acción de muerte la comete tanto el que dispara apuntando con voluntad de matar (intención), como el que al limpiar su arma la descarga accidentalmente sobre otro; olvidan la referencia del actuar con el resultado.  En el primer caso el sujeto actúa finalmente con intención en relación al homicidio, comete una acción de muerte, ese es su propósito, estamos de acuerdo con los finalistas, pero en el segundo caso, la finalidad está limitada, ya que su conducta fue “limpiar su arma” y su voluntad esta sobre la limpieza del arma no de matar al otro, es una consecuencia por un descuido que causa el resultado típico.
En ese ejemplo anterior vemos la critíca a la teoría finalista por que no es posible imputarle una conducta dolosa a un acto culposo, no era el fin del agente, su intención, no era su cometido. En todo caso lo importante aquí entre estas dos teorías es su vital aporte al Derecho Penal.
La acción.
Ahora bien, el elemento prioritario que requiere el delito para existir se puede llamar acción, actividad, hecho o acto. La conducta es el comportamiento humano voluntario positivo o negativo encaminado a un propósito. Esta conducta sólo la adopta el ser humano, porque él es capaz de ubicarse en la hipótesis de constituirse en sujeto activo, aquí se descartan a las personas morales. Por lo tanto, la conducta sólo se puede manifestar de dos formas que son: acción y omisión.
La acción : consiste en actuar o hacer; es un hecho positivo, el cual implica que el agente lleva a cabo uno o varios movimientos corporales, y comete la infracción a la ley por sí mismo o por medio de instrumentos, animales, mecanismos e incluso mediante personas. Por lo tanto, la estructura o elementos de la acción son: la voluntad, la actividad, el resultado y la relación de causalidad conocida también como nexo causal.
a) La Voluntad. Es el querer por parte del sujeto activo, el querer cometer el delito. Propiamente llamada la intención de cometer ese delito.
b) Actividad. Consiste en el “hacer” o actuar. Es el hecho positivo o movimiento humano encaminado a producir el delito.
c) Resultado.  Es la consecuencia de la conducta; el fin deseado por el agente y previsto en la ley penal.
d) Nexo de Causalidad. Es el ligamen o nexo que une a la conducta con el resultado, el cuál debe ser material. Dicho nexo es lo que une a la causa con el efecto, sin el cual este último no puede atribuirse a la causa.
Se insiste en que el nexo causal debe de ser material, ya que si es moral, espiritual, o psicológico, será irrelevante para el derecho penal.
Teorías acerca Del Nexo Causal. La relación causal.
 Para precisar cuáles son las conductas que causan el resultado, se han elaborado diversas teorías, que son las siguientes:
a) Teoría de la equivalencia de las condiciones: Se conoce como teoría de la conditio sine qua non, la cual señala que todas las condiciones productoras del resultado son equivalentes y, por tanto, causa de éste.
b) Teoría de la última condición: También se le llama de la causa próxima o inmediata; parte de un criterio temporal y se debe estimar como causa del resultado producido la última condición realizada, es decir la  más cercana al resultado, esta teoría no es aceptada puesto que a las demás causas no le dan el valor que llevaron a la realización del resultado.
c) Teoría de la condición más eficaz: Considera como la causa más eficaz, la condición que más contribuye al resultado; es decir la causa del resultado será la que tenga eficacia preponderante o la de más peso; (criterio cuantitativo), al igual que la anterior no le da la importancia a las demás causas que originan el resultado por lo que no es admitida.
d) Teoría de la adecuación: También llamada de la causalidad adecuada, consiste en afirmar que la causa del resultado será la más adecuada o idónea para producirlo. Esta corriente, distingue a la causa que tiene como, su nombre lo indica, la capacidad de ocasionar el resultado.
        La Omisión: La omisión consiste en realizar la conducta típica con abstención de actuar, esto es, no hacer o dejar de hacer. Constituye el modo o forma negativa del comportamiento. La omisión puede ser: simple (propia) o comisión por omisión (impropia).
a) La omisión simple, también conocida como omisión propia, consiste en no hacer lo que se debe de hacer, ya sea voluntaria o culposa, con lo cual se produce un delito, aunque no haya un resultado, de modo que se infringe una norma preceptiva, por ejemplo, el porte de arma prohibida.
b) Comisión por omisión: La comisión por omisión, también conocida como comisión impropia, es un no hacer o dejar de hacer, es voluntario culposo, cuya abstención produce un resultado material, y se infringe una norma preceptiva y otra prohibitiva, por ejemplo, abandono de la obligación de alimentar a los hijos, con lo que se causa la muerte de éstos.
Los elementos de la omisión, son los mismos que los de la acción, con la aclaratoria de que en los delitos de simple omisión, no cabe hablar de nexo causal, pues no se produce ningún resultado.

Ausencia De Acción.
Es el aspecto negativo de la conducta, quiere decir que la conducta no existe y da lugar a la inexistencia del delito. Recordemos que si falta alguno de los elementos esenciales del delito, este no se conformará; en consecuencia, sin la acción no habrá delito a pesar de las apariencias.  Es pues, la ausencia de acción uno de los aspectos negativos o que impiden  la formación de la figura delictiva, ya que toda actuación humana será positiva o negativa, como base indispensable del delito y de todo problema jurídico, si no hay acción, no existe.
Como el derecho penal se ocupa de acciones voluntarias, no habrá acción penalmente relevante cuando falte la voluntad y esto puede suceder en tres casos:
a) Fuerza Irresistible.- Es la fuerza proveniente del exterior, de una tercera persona o bien de fuerzas naturales. En la práctica carece de importancia en los delitos de acción, pero es relevante en los delitos de omisión. Me explico, por ejemplo en el supuesto de que un empleado del metro, que opera el cambio de vías, sea atado o amarrado para que no pueda accionar el cambio de vías; si fué un tercero el que aplica la fuerza irresistible, responde como autor directo del delito cometido y el que no actúa al estar atado,esta bajo el influjo de la fuerza irresistible, no responde penalmente porque su conducta es irrelevante para el derecho penal porque no actúo con voluntad sino que fue mero instrumento de un tercero.
b) Movimientos Reflejos.- Como por ejemplo, las convulsiones epilépticas, los movimientos instintivos de defensa, en virtud que dicho comportamiento no esta regido por la voluntad, no hay que confudir los movimientos reflejos a los actos que algunos doctrinarios denominan “en corto circuito” que son las reacciones impulsivas o explosivas, en los que la voluntad participa”.
c) Estados de Inconsciencia.- También falta la acción en los estados de inconsciencia, tales como el sueño, el sonambulismo, embriaguez, hipnosis, etc., ya que en estos casos los actos que se realizan no dependen de la voluntad y por consiguiente no pueden considerarse acciones penalmente relevantes. Aunque en los estados de inconsciencia falta la acción, pueden ser penalmente relevantes si el sujeto se ha colocado voluntariamente en dicho estado para delinquir, es lo que en la doctrina se le denomina Actiones Liberae In Causa.
Como ya mencioné, la acción penalmente relevante es la realizada en el mundo exterior por medio de la voluntad.  Al momento en que la acción se exterioriza, es decir, al ser realizada por el autor, dicha acción produce un resultado, una modificación en el mundo exterior. ACCIÖN--RESULTADO.
Pero hay que tomar en consideración que el resultado ya no es parte integrante de la acción. La distinción entre acción, como simple manifestación de la voluntad y el resultado como consecuencia externa derivada de la manifestación de la voluntad y es de gran importancia para el derecho penal, debido a que el resultado puede ser que no se produzca pero que la acción sea punible a titulo de tentativa, e inclusive hay algunos casos en que el legislador castiga la simple manifestación de la voluntad, como puede ser en los delitos de mera actividad como las injurias, el porte de arma etc., no es necesario que se produzca un resultado material derivado de la acción, sino que solamente pone en peligro un bien jurídico tutelado.
Imputación Objetiva.
Con la teoría de la  imputación objetiva lo que se pretende establecer es si a un sujeto se le puede atribuir, sindicar o inculpar por haber producido con su conducta, un resultado lesivo, en perjuicio de un tercero. Por lo tanto ella permite delimitar los hechos propios de los hechos accidentales y establecer el mecanismo para poder determinar cuando el resultado es relevante jurídicamente sabiendo con precisión si la lesión a un bien jurídico es considerada: a) como la obra de un determinado sujeto, o b) cuando dicha afectación es producto de dicha causalidad.  En síntesis, la teoría de la imputación objetiva, no se refiere tan solo a la relación existente entre una relación natural y su resultado sino que ese resultado podrá serle objetivamente a un individuo cuando él haya originado un riesgo jurídicamente desaprobado y ese riesgo se haya concretado en un resultado.
La imputación objetiva sirve para poder limitar la responsabilidad penal. Actualmente representa un mecanismo para determinar el comportamiento prohibido y por ende como una teoría general de la conducta típica; Además de explicar los fundamentos del delito de acción y de omisión; la teoría de la tentativa; de la participación delictiva, así como el tipo objetivo del delito doloso y culposo.

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